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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54263 del 22-03-2023

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente54263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP842-2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP842-2023

Radicación No. 54263

(Aprobado Acta No.057)



Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)



La Sala resolvería de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.J.G. y D.A.R.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, y los condenó por el delito de secuestro simple; si no advirtiera la concurrencia de irregularidades sustanciales que imponen anular la actuación y restablecer garantías conculcadas a los acusados. Lo anterior, por haber sido derrotada la ponencia original.


HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Fueron consignados en el fallo de segunda instancia así:


A eso de las 9:45 de la noche del 1° de septiembre de 2017, en el sector de Estación Metro de S.J., Medellín, los jóvenes estudiantes FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ CARMONA, W.Y.Z.L., JUAN PABLO ÁLVAREZ RESTREPO (16 años) y K.Z.L. (16 años), fueron abordados por C.A.J.G. y D.A.R.A., quienes los interrogaron porque «en el colegio había unos muchachos como ellos que estaban vendiendo drogas» y que les iban a hacer unas preguntas, los intimidaron con hacerles explotar un arma que llevan consigo, se los llevaron a un sitio oscuro donde los despojaron de tres (3) celulares y una (1) Tablet, elementos que guardó D.A. RUIZ AGUDELO en su morral, luego los llevaron a una cancha cerca al cementerio de S.J..


DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO se fue a realizar una llamada, pero le ordenó a su compañero C.A.J.G. que se quedara cuidándolos, lo que hizo por espacio de veinte o treinta minutos, luego de los cuales emprendió la fuga.


Los implicados fueron capturados por la policía; aceptaron cargos por el delito de hurto y actualmente descuentan dicha pena”.

2.- El 3 de septiembre de 2017, en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de C.A.J.G. y D.A.R.A., se les formuló imputación como coautores de un concurso homogéneo de hurto calificado y agravado y heterogéneo con el delito de secuestro simple en concurso homogéneo donde dos de los secuestrados eran menores de edad (artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 168 del Código Penal). Los imputados aceptaron cargos exclusivamente por el punible contra el patrimonio económico. Les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


3.- El 1° de noviembre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y su formulación se llevó a cabo el 17 de mismo mes y año en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Se les formularon cargos como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos de secuestro simple, agravado —por ser contra 2 menores de edad— y atenuado —por dejar en libertad a las víctimas antes de 15 días— (artículos 168, 170.1 y 171 C. P.).


4.- El 15 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.1 El 4 abril de 2018 la de juicio oral, a cuyo término se anunció sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el día 19 siguiente. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.2


5.- El 10 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo y condenó a Carlos Andrés J.G. y D.A.R.A. por el delito de secuestro simple, agravado y atenuado en concurso homogéneo a las penas principales de 202 meses de prisión y multa equivalente a 1.866.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. para cada uno. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.3 El mismo 10 de septiembre el Tribunal adicionó la sentencia para aclarar que la estipulación de las partes, alusiva a que, el día de los hechos, los acusados se hallaban en situación de marginalidad y pobreza, no afecta los extremos punitivos del delito de secuestro, por tanto, no hay lugar a disminuir la pena con base en el artículo 56 del Código Penal.4


7.- Interpuesto por la defensa el recurso extraordinario de casación, se admitió la demanda el 29 de octubre de 2019 y la audiencia de sustentación se llevó a cabo el 24 de febrero del 2020.


DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente formula un cargo bajo la causal primera del artículo 181 del C.P.P., de violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 168 del Código Penal, pues la conducta desplegada por los procesados no es típica del delito de secuestro simple.


Los acusados fueron condenados por el delito de hurto calificado por la violencia, por los mismos hechos en que estructuraron el delito de secuestro. En este caso, explica el demandante, la breve retención de las víctimas no configura un hecho autónomo debido a que la violencia estaba dirigida a asegurar el producto del reato, tanto así que los jóvenes tuvieron tiempo para alertar a las autoridades, de modo que el Tribunal sancionó un concurso aparente de tipos penales, ya que no existió dolo especifico de secuestrar, con lo cual desconoció el non bis in ídem.

TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN


El recurrente reiteró los argumentos plasmados en la demanda.


El Delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la retención no hizo parte de la circunstancia que califica el delito de hurto y configura el delito de secuestro simple conforme lo sostuvo la Corte en decisión del 6 de septiembre de 2017 (radicado 51023). Agregó que los hechos no están en discusión y, según la estipulación No. 5, se establece que a las víctimas se les retuvo por lo menos durante 30 minutos.

Solicita, por tanto, que no se case la sentencia.


De similar criterio es la Procuradora Delegada para la Casación Penal. Se acreditó, dijo, el concurso real de delitos. Aunque surgen contradicciones en relación con el tiempo de retención de las víctimas, la estipulación No. 5 y la declaración de una de las víctimas, confluyen en demostrar que después de consumarse el hurto, fueron privados de la libertad por media hora, con lo que los agentes afectaron dos bienes jurídicos distintos, por lo que el fallo condenatorio debe mantenerse incólume.


CONSIDERACIONES


1.- El estudio de la actuación patentiza el desconocimiento del debido proceso en este asunto, al haber avalado la judicatura un convenio o estipulación probatoria ilegal, sobre el cual se construyeron las sentencias de instancia sin lugar a considerar pruebas practicadas en juicio, pues las partes igualmente declinaron las decretadas en audiencia preparatoria por la juez de conocimiento, vicisitud procesal que desató caos, pues implicó, para los procesados, aceptación de responsabilidad y, para la fiscalía, la renuncia a la pretensión sancionatoria, conforme dejan ver las sentencias de primera y segunda instancia, antagónicas en sus resoluciones, aunque sustentadas, paradójicamente, en el mismo acuerdo probatorio.


La situación se explica de la forma como pasa a relatarse.

2.- Los acusados R.A. y J.G. fueron imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple (artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 168 del Código Penal). Se allanaron exclusivamente al punible contra el patrimonio económico, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. Posteriormente, en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se les acusó como coautores de un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos de secuestro simple agravado –por ser 2 de las víctimas menores de edad- y atenuado— por dejar en libertad a los retenidos antes de 15 días- (artículos 168, 170.1 y 171 Código Penal).


3.- En la audiencia preparatoria del 15 de diciembre de 2017, la defensa no descubrió elementos físicos5 y solicitó los testimonios de M.T.A., Tesoro de J.D.G. (madre y abuela de Daniel Alejandro Ruíz Agudelo), D.G. y Jennifer J.G. (madre y hermana de Carlos Andrés J.G.).6 La pertinencia de estos testimonios estuvo encaminada a demostrar la adicción a las drogas y la extrema pobreza con que actuaron los procesados.7


La Fiscalía, por su parte, solicitó los testimonios de W.Y.Z.L., Francisco Alejandro Sánchez Carmona, K.Z.L., Juan Pablo Álvarez Restrepo, M.A.L.M., Jaqueline María Restrepo Murillo, Patrulleros Ramiro Antonio Muñoz Atencio, C.C.P. y M.R.B., del S.A.Z., el técnico A.Á., el investigador J.C. y la asistente P.M.. Como documentales requirió el Registro decadactilar de los acusados, y los registros civiles de los menores K.Z. y Juan Pablo Álvarez.8


4.- Las partes estipularon la plena identidad de los imputados y la edad inferior a 18 años, para la época de los hechos, de dos de las víctimas9. Anunciaron, de igual manera, que estaban pendientes de nuevos acuerdos.


5.- Cumplida esa fase de solicitudes probatorias y el juicio de pertinencia y conducencia, la juez de conocimiento decretó los testimonios solicitados por las partes.


6.- Al inicio del juicio oral, el 4 de abril de 2018, el fiscal y la defensa presentaron sus teorías del caso y formularon la siguiente ampliación a las estipulaciones probatorias:


La estipulación número cinco versa sobre los hechos y tiene el siguiente tenor literal, se estipula como probado lo siguiente: el día uno de septiembre de 2017, a eso de las 9:45 de la noche, por el sector de la estación del metro de San Javier de Medellín, los jóvenes Francisco Alejandro Sánchez Carmona, W.Y.Z.L., Juan Pablo Álvarez Restrepo y K.Z.L., los dos últimos menores de edad, fueron abordados por los hoy procesados D.A.A. y CARLOS ANDRES JARAMILLO GERCÍA, quienes los intimidaron con explotarles un arma que al parecer portaba D.A., porque se le notaba un abultamiento por debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón, y se los llevaron...

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