AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63390 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038260

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63390 del 22-03-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente63390
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Sahagún
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP856-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP856-2023

Radicación n.º 63390

CUI: 23660600100420180034801

Aprobado acta n.º 057



Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023)



  1. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra Margarita María Vélez Restrepo y E.A.C.M..




  1. ANTECEDENTES


1.- Edgar Alberto Cure Michaili es el representante legal de la empresa ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. –domicilio S., C.- y contrató con la arrocera ARROZ CURE DE AMÉRICA S.A.S –domicilio Magangué, B.- el proceso de trillado de aproximadamente 5.887 toneladas de arroz. Finalmente, el grano se transportó hasta el lugar de su procesamiento, pero únicamente se trillaron 3.906 toneladas. Presuntamente, Edgar Alberto Cure Michaili y Margarita María Vélez Restrepo se apoderaron del resto de la materia prima.


2.- En el mes de mayo de 2022, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sahagún, Córdoba, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra Margarita María Vélez Restrepo y E.A.C.M..


3.- El 29 de junio de 2022, la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, radicó escrito de acusación al interior del proceso penal identificado con radicado número 23-660-60-01004-2018-00348-00 seguido contra M.M.V.R. y Edgar Alberto Cure Michaili por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso con estafa agravada.


4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad. El 24 de febrero de 2023, la autoridad judicial instaló la audiencia para formular oralmente la acusación contra los procesados. En esta oportunidad, el titular del despacho manifestó su incompetencia para conocer la causa en la etapa de juzgamiento. Consideró que no está claro el lugar de ocurrencia de los hechos, pero que de la información suministrada en el escrito de acusación es posible concluir que los relacionados con el hurto tuvieron lugar en Magangué, Bolívar, y aquellos constitutivos de la estafa en Barranquilla, Atlántico. En todo caso, el funcionario dijo que la competencia para conocer el caso debería recaer en los Juzgados Penales del Circuito de Magangué, B..


5.- Luego de expresar su postura, el operador judicial corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto.


5.1.- La representante de la Fiscalía argumentó que la competencia debía permanecer en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, porque en esa localidad fue donde ocurrieron los hechos objeto de investigación y allí está concentrada la evidencia con que cuenta el ente persecutor. Adicionalmente, señaló que en esa localidad fue donde resultó afectada la víctima porque allí estaba el grano que envió para trilladora y de ese mismo lugar salió todo el dinero relacionado con el negocio comercial que originó el proceso penal.


5.2.- Por su parte, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería indicó que no está claro donde fue el lugar concreto en el que ocurrieron los hechos y, en esa medida, la competencia debe permanecer en el Juzgado al que se le asignó el escrito de acusación, ya que es ahí donde la Fiscalía tiene los elementos materiales probatorios que sustentan su pretensión punitiva.


5.3.- Asimismo, el representante de víctimas se opuso a la postulación de incompetencia, en principio, por los mismos argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público. Además, señaló que los imputados estafaron a la sociedad víctima en el municipio de Sahagún, lugar de su domicilio, ya que en ese lugar estaba el grano objeto de la negociación y de allí mismo salieron los recursos económicos que sustentaron el trato comercial.


5.4.- Por último, el defensor de los procesados indicó que los delitos se cometieron en el municipio de Magangué, Bolívar, porque su resultado se produjo en ese territorio. Además, afirmó que no es correcto decir que los comportamientos se efectuaron en Sahagún porque el arroz objeto de apropiación salió de ese municipio. En consecuencia, concluyó que la manifestación de incompetencia formulada por el juzgador es procedente.


6.- Entre las partes e intervinientes del proceso se presentó controversia en torno a la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer el asunto en la etapa de juzgamiento. En ese orden de ideas, el funcionario judicial ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.



III. CONSIDERACIONES


7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito de Sahagún, Córdoba y de Magangué, B..


8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una...

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