AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63279 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038536

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63279 del 29-03-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente63279
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP893-2023

CUI 25320610000020200000501

DEFEINICIÓN DE COMPETENCIA 63879

EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


AP893-2023

Radicado N° 63279

(Aprobado en acta No.062)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 253206100000202000005, adelantado contra Edgar Manuel Severiche Pereira, B. de J.H.M., Lina Marcela Orjuela Sterling, Mauricio Álvarez Segura, Leider Fabian Mendieta Rodríguez, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.




ANTECEDENTES


1.- El 30 de octubre de 2021 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, las audiencias preliminares contra B. de J.H.M., Mauricio Álvarez Segura, L.M.O.S. y Edgar Manuel Severiche Pereira. Los dos primeros de estos investigados fueron imputados como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 del 2000) en concurso con concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 ibidem); mientras que a los dos restantes se les imputó únicamente el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor.


1.1.- Aunado a esto, el 14 de enero de 2022 y con la aquiescencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L., se adelantaron estas diligencias contra Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, a quienes se les imputó los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 ejusdem), en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


1.2.- Por último, el 29 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L., se realizaron las audiencias preliminares contra Leider Fabian Mendieta Rodríguez, a quien se le atribuyeron los mismos delitos descritos en el párrafo inmediatamente anterior, sumado al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones (artículo 365 ejusdem).


2.- El 6 de abril de 2022, el delegado del ente acusado radicó en Bogotá el correspondiente escrito de acusación del proceso 253206100000202000005, por los mismos delitos mencionados en precedencia.


3.- Este proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien inició la audiencia de formulación de acusación y verificación de preacuerdo el pasado 7 de febrero de 2023.


3.1.- En el transcurso de esta diligencia, la titular del despacho corrió traslado a los asistentes para que manifestaran si avizoraban causales de incompetencia, entre otros aspectos. En relación con este punto, el defensor público asignado a Lina Marcela Orjuela Sterling y Mauricio Álvarez Segura, al igual que el delgado de la defensoría pública que representa los intereses de Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, no manifestaron alguna inconformidad.


3.2.- Por otra parte, la apoderada judicial de B. de J.H.M. impugnó la competencia del despacho, al considerar que al asunto debía adelantarse ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán.


Al respecto, trajo a colación un precedente sentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para concluir que el proceso debe ser de conocimiento de un juzgado con competencia en el lugar donde se efectuó la primera captura, que en este caso corresponde al corregimiento de Mondomo del departamento del Cauca, lugar donde también se materializó el primer hecho que pretende investigar el ente acusador.


3.3.- Esta postura fue coadyuvada por el defensor de Edgar Manuel Severiche Pereira, quien agregó que no existen elementos probatorios que acrediten la consumación de algún hecho delictivo en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) y que, en realidad, los hechos investigados acontecieron, presuntamente, en los departamentos del Cauca y P..


3.4.- El representante judicial de Leider Fabian Mendieta Rodríguez no advirtió alguna causal de incompetencia del despacho.


3.5.- En contraste, el representante del Ministerio Público consideró que la actuación debía permanecer en este despacho, debido a que varias de las conductas punibles descritas se materializaron en municipios donde tiene competencia.


3.6.- En un tenor similar, la delegada del ente acusador manifestó que los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el escrito de acusación son competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en aplicación del factor de competencia por conexidad.


3.7.- Frente a esto, la titular del despacho argumentó, con fundamento en el factor de competencia por conexidad del artículo 52 de la ley 906 del 2004, que no es competente para adelantar la etapa de juicio del proceso penal 253206100000202000005 debido a que el delito más grave, que a su parecer es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se materializó en el corregimiento de Mondomo (Cauca).


4.- Por estos motivos, al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer del asunto, el referido juzgado remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».


2.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 253206100000202000005, adelantado contra Edgar Manuel Severiche Pereira, B. de J.H.M., Lina Marcela Orjuela Sterling, Mauricio Álvarez Segura, Leider Fabian Mendieta Rodríguez, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir; tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.


Valga aclarar que, aunque el proceso 253206100000202000005 tiene como uno de sus procesados a Leider Fabian Mendieta Rodríguez, este no fue catalogado como uno de los investigados en este escrito de acusación.


Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, la delegada del ente acusador...

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