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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62845 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente62845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP589-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP589-2023

Radicación 62845

Acta 043


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Alfonso Rodríguez Espejo contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, y ratificando la absolución por el de actos sexuales abusivos.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. Así fueron sintetizados por el Tribunal Superior:


En el inmueble ubicado en la carrera 15 A No. 19-40, barrio La Cartuja, municipio de M., Cundinamarca, D.M.R.M., quien para entonces contaba con 9 años, fue accedida carnalmente en dos oportunidades por su progenitor A.R.E., de 61 años: el 4 y 13 de noviembre de 2012.


El primer episodio de mancillamiento a la sexualidad de la niña se presentó en horas de la noche cuando ésta y el acusado se encontraban solos en el inmueble referido. El segundo evento se habría cometido mientras la madre de la menor dormía en una habitación contigua a aquella donde se ejecutó el vejamen sexual.


En el examen médico forense practicado el 14 de noviembre de 2012, se encontró en la vagina de la menor un desgarro antiguo a nivel de las manecillas del reloj sobre las siete horas; eritema en labios mayores y menores, edema en horquilla vulvar y leucorrea fétida, además de enrojecimiento de los genitales externos.


2. El 28 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de M., se legalizó la captura de Alfonso Rodríguez Espejo, luego de lo cual la fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo (arts. 31, 208, 209 y 211 numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


El escrito de acusación se radicó el 10 de enero de 2013, mientras la audiencia de formulación oral se realizó el 4 de junio de la misma anualidad.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de septiembre de ese mismo año, y el juicio, entre el 14 de mayo de 2016 y el 23 de marzo de 2021, fecha en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.


En sentencia leída el 22 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Funza le impuso a Alfonso Rodríguez Espejo la pena principal de dieciocho años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y “actos sexuales abusivos agravados” -pese a que en la parte motiva lo absolvía—, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sujeta al mismo término de duración.


Dispuso librar la correspondiente orden de captura.


El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión del 25 de agosto de 2022, confirmó parcialmente al fallo, manteniendo la condena por el delito de acceso carnal violento y reafirmando la absolución por el de actos sexuales abusivos.


Conservó la pena, puesto que el juzgado la graduó con base en el delito de acceso carnal abusivo, sin incrementarla por el delito de actos sexuales abusivos, debido a que en la parte motiva lo absolvió por este comportamiento y por un lapsus no fue consecuente con esa decisión en la parte resolutiva del fallo.


3. La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.


DEMANDA DE CASACIÓN:


Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante formula un único cargo por haber incurrido el juzgador, al estimar las pruebas, en un “error de hecho por error de raciocinio” (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004). Considera que el tribunal infringió las reglas de experiencia al apreciar la declaración de D.M.R.M, el testimonio de su madre y los de sus profesores, y el de P.S., médica que atendió inicialmente a la menor y las conclusiones del legista P.E.U.L., quien conceptuó sobre la inexistencia de rastros del agravio.


Señala que no se tuvo en cuenta que en la entrevista que rindió antes del juicio D.M.R.M. y que fue suspendida, no le atribuyó delitos a su padre, como si lo hizo extrañamente al reanudar la diligencia, lo que pone en duda la veracidad de su testimonio. Además, no se consideró que la madre de la menor no podía corroborar el dicho de la niña por cuanto no le consta directamente ninguna situación y que a pesar de que la médica P.S., quien atendió a la niña inicialmente, señaló que encontró rastros de violencia sexual, el legista U.L. puso en entredicho esas conclusiones, generándose dudas que se deben resolver a favor del acusado.


Destaca que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la versión que la menor entrega a los médicos o sicólogos no se puede apreciar como prueba testimonial autónoma y que el concepto del experto no se puede emplear para introducir subrepticiamente declaraciones por fuera del juicio de la menor. Igualmente resalta que la declaración de D.M.R.M, no fue corroborada con pruebas periféricas, como lo indicó el tribunal, puesto que el médico legista Pablo Enrique Uribe Lenis, al cuestionar los rastros de violencia sexual de que habló la doctora P.S., dejó en vilo la declaración de D.M.R.M.


Subraya que la doctora P.S., quien atendió a la niña al día siguiente del supuesto abuso, destacó que los labios vaginales enrojecidos e inflamados y la presencia de flujo fétido eran señales de abuso sexual, mientras que el médico legista P.E.U.L. señaló que el flujo no es un dato indicativo de una agresión sexual, de modo que la penetración vaginal no fue establecida como presupuesto objetivo de la tipicidad de la conducta.


De otra parte, sin explicar por qué, cuestiona que el tribunal no le haya dado importancia al concepto de la sicóloga Lucrecia Pinilla, para insistir en que en la versión que entregó...

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