AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59957 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038683

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59957 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente59957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP593-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP593-2023

Radicación n.° 59957

CUI 11001610810520168072201

Aprobado acta n.° 043




Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Stiven Ovalle Luna, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad y lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

  1. HECHOS


1.- Los falladores dieron por probado que, durante el periodo julio-agosto de 2016, Kevin Ovalle Luna1 sostuvo, en aproximadamente tres oportunidades, relaciones sexuales con DCCC2 (15 años), quien era su novia, en la casa de habitación donde aquél vivía, ubicada en el barrio Bosa de la capital del país. En ellas ejerció violencia contra la adolescente, tanto que la tomaba fuerte de los brazos, le aprisionaba el cuello con sus manos hasta dejarla sin aire y en una ocasión la amenazó con un cuchillo.


2.- Específicamente, el 26 de agosto de 2016, como la víctima se negó a sostener una relación sexual, Ovalle Luna la lanzó a la cama, la desnudó y, en contra de su voluntad, le introdujo la lengua y la mano en la vagina, hasta ocasionarle sangrado y una lesión eritematosa de 0.5 x 0.5 centímetros en la región púbica.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.- En audiencia preliminar del 6 de septiembre de 2017, bajo la dirección del Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Kevin Stiven Ovalle Luna el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal3.


4.- El escrito de acusación se radicó el 15 de diciembre de igual año y su verbalización tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía adicionó la causal de agravación del numeral 2 del precepto 211 ibidem y la modalidad concursal homogénea.


5.- El mismo despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -del 26 de abril de 2018- y el juicio oral, último que comenzó el 2 de agosto ulterior y finalizó el 10 de septiembre de 2020, cuando emitió sentido de fallo condenatorio.


6.- En la sentencia, que se profirió el 15 de octubre posterior, el Juez condenó a Ovalle Luna, como autor del delito por el cual fue acusado, pero sin la circunstancia de agravación punitiva, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso. Le negó los beneficios y subrogados penales y ratificó la orden de captura emitida con anterioridad.


7.- La determinación, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala mayoritaria4.


  1. LA DEMANDA


8.-La demanda empieza por identificar las partes y la providencia impugnada. Posteriormente, sintetiza los hechos, la actuación procesal y las decisiones de instancia y refiere que su pretensión es que se cumplan los fines de la casación, para lo cual reproduce el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y resalta la unificación de la jurisprudencia.


9.- En seguida, por vía de la causal tercera del precepto 181 ibidem, el demandante propone un cargo que titula «PRIMERO Y PRINCIPAL», en el que acusa al fallador de incurrir en errores de hecho al apreciar las pruebas (no precisa cuáles), falencias que, argumenta, lo llevó a declarar configurado un delito inexistente y a no aplicar el principio in dubio pro reo, conforme lo expuso el magistrado que salvó el voto.


10.- Asegura que se infringieron los artículos 7, 372, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 31 y 205 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución. Sustenta así la censura:


11.- Señala que el Juez solo valoró los medios suasorios llevados por la Fiscalía y desestimó los de la defensa, que fueron debidamente practicados en juicio. En ese ejercicio, ignoró las reglas de la lógica, la experiencia y la racionalidad, «faltando respetuosamente una ponderación dentro de la sana crítica para dar mayor valor o menor valor a las pruebas que fueron practicadas y debatidas».


12.- Manifiesta que la apreciación del testimonio de DCCC «no fue afortunada» (reproduce el acápite de «valoración probatoria» del fallo de segunda instancia), pues en sus manifestaciones se muestra con rabia y odio hacia el acusado «por haberle terminado y haberla rechazado como novia para finales del año 2015». De los audios emerge que, en contravía con lo indicado por la judicatura, las relaciones sexuales fueron consentidas. De igual modo, que la adolescente y su madre mintieron, pues mientras ésta adujo no tener conocimiento de las mismas, DCCC, en el contrainterrogatorio, exteriorizó que su madre sí sabía.


13.- Adicionalmente, sostiene que la adolescente quería dar a entender al principio que solo hubo un acto sexual violento, sin su anuencia, con el implicado, pero poco a poco confesó que fueron varios, consentidos y «muchas veces». Desde «la experiencia humana y la sana crítica de dónde va a resultar creíble y verosímil, que solo había tenido como 3 o 4 relaciones» con el acusado durante 10 meses de noviazgo, máxime cuando narró que se ponía inyecciones para evitar quedar embarazada. De ahí que la Sala mayoritaria erró al considerar que solo la primera relación fue consentida, en tanto no es lógico que su prohijado la forzara, cuando la menor siempre las quiso.


14.- Como de manera categórica se afirmó en el salvamento de voto, el sexo “brusco” no implica que se ejerciera violencia y no hay corroboración periférica.


15.- Expresa que la judicatura incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de DCCC y el examen sexológico practicado a ella por la médica Jackeline Cangrejo Arias, pues, aunque el sentenciador reconoció que la perito no halló evidencia de trauma reciente y que la menor señaló que fue objeto de maniobras sexuales violentas, concluyó que, como la galena no descartó maniobras violentas, «había que creerle exclusivamente a la presunta menor víctima».


16.- Así las cosas, indica que esa experticia no ratifica el relato de la adolescente y el razonamiento del juzgador va en contra de la prueba, de toda «lógica-jurídica y humana» y riñe con el principio de no contradicción.


17.- Agrega que la magistratura se equivocó frente al testimonio del psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero, toda vez que el fracaso académico de DCCC venía de tiempo atrás.


18.- Afirma que se le creyó a la menor de edad pese a que la historia contada es producto de su venganza por el rechazo del acusado y se pasó por alto que ella corrió la fecha del noviazgo que tuvieron, del año 2015 al 2016, y ninguna mención hizo al cumpleaños número 18 de Ovalle Luna, cómo sí lo acotó la joven Laura Andrea Silva.


19.- Señala que aunque la versión de su representado fue corroborada por los testigos de la defensa, la colegiatura desestimó esos elementos solo bajo el argumento que no son relevantes para el problema jurídico y tienen compromiso cercano con el procesado.


20.- Con base en lo anterior, argumenta que la insuficiencia probatoria conduce a aplicar el principio de in dubio pro reo, «sin desconocer que al estar probados de que [sic] los presuntos hechos denunciados, a partir de la relación de noviazgo entre D.C.C.C. y K.S., este último tenía 17 años de edad, se perdería la competencia para la justicia penal ordinaria».


21.- Por último indica que, de haber hecho una apreciación adecuada del material probatorio, la sentencia sería absolutoria porque no se cometió el delito por el cual se llamó a juicio a su cliente. En consecuencia, solicita a la Corte casar ese proveído y dictar otro en su reemplazo con esa orientación.



  1. CONSIDERACIONES


22.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una demanda de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender (i) el alcance del yerro o la falencia judicial denunciada; (ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se postula el recurso; (iii) cómo, de no haberse presentado, el sentido de la decisión objetada hubiera sido totalmente diferente y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de la intervención de la Corte para satisfacer alguno de los propósitos de este medio extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia5-. Adicionalmente, es imprescindible que el demandante posea interés para proponer las censuras6.


23.- Estas exigencias se explican por la naturaleza excepcional de la casación, pues...

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