AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63296 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130569

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63296 del 10-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente63296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1238-2023



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP1238-2023

Radicación N° 63296

(Aprobado Acta Nº 088)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor de los acusados JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y N.A.N.P., contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior Militar, confirmatoria de las condenas impartidas por falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la libertad.


II. ANTECEDENTES



2.1. Fácticos





2.1.1. El 10 de diciembre de 2013, en la ciudad de Pasto -Nariño, barrio Quintas de S., los patrulleros JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA le solicitaron a A.E.A.S. su documentación, por movilizarse en una motocicleta con dos menores de edad sin las debidas medidas de protección. El motociclista dejó a los menores en el piso e inmediatamente se dirigió a la residencia de su madre ubicada en el mismo barrio. Al lugar arribaron los patrulleros y otros uniformados, quienes ingresaron a la vivienda y privaron de la libertad al ciudadano.



2.1.2. Los hechos objeto de la sentencia se centran en que (i) los procesados capturaron a C.A.A.S. -hermano de A.E.A.S.- porque se encontraba filmando el procedimiento policivo y (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ rindió informe de vigilancia que no estuvo conforme con el evento objeto de reconstrucción y omitió establecer algunas circunstancias -penalmente relevantes- como que A.E.A.S. fue aprehendido al interior de la residencia y los mismos uniformados fueron quienes en forma arbitraria y desproporcional causaron daños al inmueble.



2.2. Procesales



2.2.1. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2013 el Juzgado Ciento ochenta y dos de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar; el 23 de los mismos mes y año escuchó en versión libre a los patrulleros NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA y JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ; y el 7 de enero de 20141 profirió auto de apertura de investigación formal contra éstos y otros seis servidores públicos de la Policía Nacional.


A la actuación fueron vinculados (i) los patrulleros John Alexander Rosero Castillo, J.P.K.Q., Jhonatan Reyes Valencia y D.A.S.N. mediante diligencias de indagatoria llevadas a cabo el 27 de enero y 3 de febrero de 2014 por el delito de “violación de habitación ajena por servidor público”, y (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA mediante iguales procedimientos surtidos el 28 de abril de 2014, el primero por los delitos de “privación ilegal de la libertad” y “falsedad ideológica de documento público”, y el segundo por “privación ilegal de la libertad”.


La situación jurídica de los últimos mencionados se definió en auto del 29 de abril de 2014, en el cual el juez resolvió abstenerse se imponer medida de aseguramiento.


El 28 de mayo de 2014 el Fiscal Ciento sesenta y cinco Penal Militar declaró cerrada la instrucción y el 29 de julio ídem3 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación proferida en contra de (i) John Alexander Rosero Castillo, J.P.K.Q., J.R.V. y D.A.S. Nossa4 por el delito de “violación de habitación ajena por servidor público”, (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ como autor de “privación ilegal de la libertad” y “falsedad ideológica de documento público” y (iii) NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA en calidad de autor de “privación ilegal de la libertad”.


2.2.2. El Juzgado Ciento cincuenta y cinco de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño avocó el conocimiento de la actuación el 12 de septiembre de 2014; la Corte Marcial en la que se juzgaron las conductas objeto de la acusación la adelantó el 17 de diciembre del mismo año5 y profirió sentencia condenatoria el 7 de enero de 2015.


El Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de febrero de 2016 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive.


2.2.3. Los días 16, 17 y 25 de mayo de 2016 el Juzgado Ciento ochenta y dos de Instrucción Penal Militar escuchó en diligencia de indagatoria a los patrulleros Jhon Jairo Bazán Posso y F.F.N.U.; y en ampliación de indagatoria a John Alexander Rosero Castillo, J.P.K.Q., Jhonatan Reyes Valencia, D.A.S.N., JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA. El 7 de junio de 2016 resolvió no imponer medida de aseguramiento contra los dos últimos.


2.2.4. La Fiscalía Ciento Cuarenta y nueve Penal Militar tras encontrar perfeccionada la instrucción, el 27 de julio de 2017 la declaró cerrada y el 20 de abril de 2018 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra tanto de J.A.L.Á., por privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica de documento público, como de NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA por privación ilegal de la libertad.


Respecto de los demás sindicados decretó la cesación de procedimiento en relación con todas las conductas investigadas.


La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2018.


2.2.5. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali avocó el conocimiento de la actuación el 4 de octubre de 2018; adelantó el juzgamiento en Corte Marcial el 7 de mayo de 2019 y profirió sentencia el 9 de agosto ídem en la cual resolvió:


(i) Condenar a J.A.L.Á. a la sanción principal de 60 meses de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a la accesoria de 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable de los delitos de “privación ilegal de la libertad” en concurso con “falsedad ideológica en documento público”.


(ii) Condenar a NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA a la sanción principal de 36 meses de prisión, con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de “privación ilegal de la libertad”.


Apelada la anterior providencia por los enjuiciados, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 20 de octubre de 2022.


Inconformes con la decisión, los enjuiciados promovieron -mediante defensor- recurso de casación. Éste allegó la respectiva sustentación y para su examen y resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El libelista acusa el fallo condenatorio de estar incurso (i) en aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 1746 del Código Penal y (ii) de desconocer reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la condena impuesta por el delito de falsedad ideológica de documento público.



3.1. En punto del primer cargo, tras precisar que no hará cuestionamiento alguno a los hechos en los que se sustenta la decisión del Tribunal, plantea que la detención de los hermanos Achicanoy Santacruz llevada a cabo por sus representados para ponerlos “a disposición de la autoridad”, no constituye el delito de privación ilegal de la libertad debido a que, si bien aquéllos tienen la calidad de “servidores públicos”, carecen de competencia constitucional o legal “para expedir un mandamiento escrito aflictivo de la libertad” o “disponer de la libertad de las personas”.



La captura realizada por dos miembros de la policía de vigilancia en una situación que “consideraron en flagrancia”, se encuadra en el marco constitucional del artículo 28, según el cual “la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.



De manera que en estos eventos “es un juez el competente para adoptar la decisión correspondiente frente al derecho a la libertad”; por lo que, insiste, el acto reprochado a los patrulleros LONDOÑO ÁLVAREZ y NÚÑEZ PAJA “no cumple los presupuestos necesarios para configurar el punible de privación ilegal de la libertad”.



Señala que, al corregirse el yerro puesto de presente, se impone decretar la absolución de sus defendidos, toda vez que tampoco estructura el delito de abuso de autoridad especial consagrado en el artículo 185 de la Ley 522 de 1999, por cuanto no está probado uno de sus elementos, cual es que la conducta se realice “por medio de las armas”.



3.2. En relación con la segunda censura, plantea que el patrullero JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ al elaborar y presentar el informe de captura en flagrancia para poner a disposición de la autoridad a A.E. y Carlos Andrés Achicanoy no incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público.



Afirma que si “examinamos” el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero JEISON LONDOÑO ÁLVAREZ “tenemos que inicia por narrar un episodio por fuera de cámaras que tiene que ver con la presunta reacción del ciudadano perseguido contra su compañero de patrulla que sufrió laceración en labio y un dedo y luego él también sufre la arremetida de varias personas”.



Hay que tener en cuenta la línea de tiempo, pues en ese momento sólo estaban los dos patrulleros frente a un grupo de ciudadanos y, obviamente, que el escenario no era pacifico ni normal, pues de otro modo, no hubiese existido motivo para que “se haya presentado apoyo policial con el arribo de un número importante de uniformados”.



El informe de captura da cuenta de un forcejeo entre “el ciudadano a capturar” (sic) y la producción de daños en los vidrios de la puerta y ventana de la residencia, pero en ningún momento atribuye autoría de esos daños a los moradores de la residencia ni exculpa al grupo de policiales; de manera que es desatinado afirmar que el patrullero LONDOÑO ÁLVAREZ atribuyó un daño en bien ajeno a los capturados con relación a la “vidriería”.



En ese contexto, el daño pudo estar referido al vehículo de la policía, hecho por el cual se procede a la captura “del ciudadano”, pero este tema no fue “objeto de...

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