AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59196 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172455

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59196 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1285-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1285-2023

Radicado N° 59196.

Acta 94.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.J.F.O., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 420 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


HECHOS


Fueron narrados en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:


Tuvieron lugar en la madrugada del 15 de noviembre de 2010, a eso de las 3:30 a.m., en la vía pública en inmediaciones de la manzana M, casa 23 del barrio T.V. de Ibagué, Tolima, donde se desarrollaba una fiesta ofrecida por Eliana Mayerli Ávila Molina y Y.Y.G.H., cuando A.P.M.V., a la sazón de 16 años de edad, en compañía de otras personas, se desplazaban a la avenida más cercana a tomar un taxi para regresar a sus respectivos hogares.


En cercanías de las canchas del referido barrio fueron interceptados por varios sujetos, quienes pretendían hurtarles sus pertenencias, ante lo cual, la primera en mención corrió hasta la residencia del festejo a poner sobre aviso a su primo Erley L.M., alias neneco, quien en compañía de otros asistentes a la fiesta acudieron al llamado y se vieron involucrados en una gresca con los acotados asaltantes, en medio de la cual, le fueron hurtadas al primero unas cadenas y una manilla; finalizada tal reyerta, L.M., M.V. regresaron nuevamente al inmueble donde continuaba la celebración y los atacantes se alejaron.


Momentos después, estos últimos (los asaltantes) regresaron con animosidad en compañía de aproximadamente 15 personas más, armados con cuchillos y uno de ellos, posteriormente identificado como J.J.F.O., con un arma de fuego, la cual disparó indiscriminadamente acabando con la vida de S.A.B. e impactando en la humanidad de Angie Paola M.V., quien debido a la oportuna atención médica recibida logró sobrevivir; ambas eran asistentes al plurimencionado agasajo. Así mismo, Julio César Rocha Arias, para ese entonces pareja sentimental de la hoy occisa, recibió múltiples ataques con arma blanca en la espalda mientras intentaba defender a su pareja.”


DECURSO PROCESAL


Con fecha del 19 de noviembre de 2010, se adelantó la audiencia concentrada de formulación de imputación, en el juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué.


Allí, se atribuyeron a J.J.F.O., a título de coautor, los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio -dos delitos-, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó.


El 15 de diciembre de 2010, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo de 2011.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de junio de 2011.


El juicio oral comenzó el 27 de junio de 2013 y finalizó el 26 de agosto de 2020. Previamente, el 27 de febrero de 2018, se decretó la preclusión, por prescripción, respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego.


El fallo de primer grado, expedido el 2 de agosto de 2020, dispuso la absolución por un delito de tentativa de homicidio y el hurto calificado agravado, al tanto que condenó por homicidio agravado y el otro punible de tentativa de homicidio.


Apelada la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Ibagué confirmó la condena, aunque redujo a 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Descontento con lo decidido por el Ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


  1. Cargo primero (principal)


Lo ubica el demandante dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por cercenamiento en lo que toca con los testimonios de cargos rendidos por Jefferson Jairo Gutiérrez y A.P.M..


Respecto de lo planteado, después de señalar que la tesis de los juzgadores consistió en que en un primer momento el acusado y otras personas intentaron ejecutar un hurto contra A.P.M. y tres acompañantes, para después volver y agredir con arma de fuego a quienes intentaron repeler la acción delictuosa, quienes se hallaban en una fiesta, el defensor destaca que en su atestación jurada A.P.M.V., sostuvo que solo fueron dos las personas que intentaron ejecutar el hurto.


Esta manifestación, sostiene, es suficiente para dotar de credibilidad la tesis de la defensa, referida a que el acusado iba acompañado de una amiga y fueron estos los que se hicieron víctimas del hurto pretendido por A.P. y sus compañeros, entre otras razones, porque no se compadece con las “reglas de la experiencia”, que solo dos personas “apenas” armadas de un cuchillo y un garrote, puedan asaltar a un grupo de cuatro.


Atinente a lo dicho por J.Y.G., destaca el demandante, que el fallador destacó su referencia a que sus amigos, entre ellos A.P., estaban siendo asaltados por cinco sujetos y por ello fueron a ayudarlos.


Ello lo contrasta con lo que en la anamnesis consignó el perito médico que evaluó al acusado, en cuanto, este dijo que había sido lesionado cuando trataron de hurtarle.


Acude, a renglón seguido, a lo declarado por dos de los testigos de descargos, para así sostener que, en efecto, la tesis del acusado, prohijada por la defensa, prueba que más de 5 sujetos trataron de asaltarlo.


Entonces, dice, si se desvirtúa el hecho primigenio, esto es, que el acusado y otras personas trataron de hurtar a las víctimas, debe también dejarse sin efecto el hecho subsecuente, esto es, que después, en retaliación porque las víctimas reaccionaron al asalto, volvieron al sitio con un arma de fuego y las atacaron.


Después de reiterar que el agredido fue el acusado, dado, además, que si lograron el hurto no tenían por qué regresar a atacar a los afectados, exponiendo así su identidad, el recurrente concluye que de no haber incurrido en el yerro por cercenamiento propuesto, el Tribunal hubiese absuelto, por duda, al procesado.


Después, asevera que el Ad quem erró al restar credibilidad a lo sostenido por J.C.G., basado en aparentes contradicciones, pues, su afirmación referida a que al procesado solo lo acompañaba su prima M.L.L., es incluso ratificada por A.P.M..


Más adelante sostiene que también se cercenó lo expresado por M.L.A.B., hermana de la víctima del homicidio, pues, esta fue clara en advertir que su novio, M. Amado Soto, no vio quién disparó contra aquella –así, incluso, se refirió en el escrito de acusación-.


Ello, señala, contradice abiertamente lo dicho en juicio por M.A.S., pus, sostuvo que vio cuando el acusado disparaba un arma contra el grupo.


Atinente al testimonio tendido por J.C.R., advierte el impugnante que este incurre en clara contradicción, pues, en “la formulación de acusación”, dicen él y M.L.A., que se encontraban en casa de la segunda, pero en juicio afirmaron que se hallaban en la fiesta.



Dice el demandante, que si J.C.R. hubiese observado lo ocurrido, necesariamente debió darlo a conocer de inmediato a su cuñada y su suegra, pero no lo hizo. Además, extraña que si de verdad vio cuando atacaban a su novia, se fuera “como si nada” a que curaran sus heridas “dejando votada (sic) en la calle y herida de bala a su pareja”.



Después de sostener que se ha violado el debido proceso al dar credibilidad, que no tienen, a los testimonios de cargo, pide que se anule lo resuelto por las instancias, para emitir fallo absolutorio.


  1. Cargo segundo (subsidiario)


También dentro de la causal tercera, pero aquí referenciando un error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante parte por controvertir que se expidiera fallo de condena a pesar de la que llama “huerfanidad” probatoria, pero ya después limita su crítica a que se hubiese despejado para el homicidio consumado la causal de agravación por indefensión de la víctima.


Para el efecto, cita lo expresado por Y.Y.G., quien anotó que los agresores hicieron disparos cuando llegaron al lugar y que él ofreció a las dos víctimas refugiarse...

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