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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59037 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1280-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59037






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1280-2023

Radicación N° 59037

Acta 94.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de N.C.H.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado, vía preacuerdo, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.


HECHOS


Según lo determinado en las instancias, se tiene que el 26 de noviembre de 2019, cuando A.M.D.M. se encontraba sentado en una acera del barrio Génesis de la ciudad de Armenia, fue atacado por la espalda, con arma de fuego, por N.C.H.G. y Jorge Manuel Buriticá Basto, quienes le propinaron cinco disparos que segaron su vida.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 27 de noviembre de 2019 se realizaron las audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se legalizó la aprehensión de NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ y Jorge Manuel Buriticá Basto, a quienes (ii) la fiscalía formuló imputación como coautores de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-7 del C.P.) y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (Art. 365, inc. 3, num. 5, ibídem), cargos que los implicados no aceptaron y por los que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El 14 de mayo de 2020, el juzgador de conocimiento avaló preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que los implicados aceptaban los cargos endilgados en la audiencia preliminar, a cambio de concederles, como única rebaja, la disminución punitiva que consagra el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, según lo prevé el artículo 57 del C.P.


2.1. La decisión precedente fue apelada por el Ministerio Público, por cuanto, en su criterio, había coexistencia de beneficios al otorgar la diminuente respecto de los delitos endilgados, pues, en lo relacionado con el punible contra la seguridad pública, fácticamente no era posible reconocer el estado de ira e intenso dolor.


Por su parte, la representante de víctimas agregó que dada la sevicia mostrada en el accionar de los implicados, les era atribuible la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 58-8 del C..


2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto de 24 de julio de 2020, confirmó el aval dado por el juez singular al acuerdo elevado por las partes.


3. Surtido el traslado contenido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, condenó a NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ y Jorge Manuel Buriticá Basto (i) a la pena principal de 150 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) les fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.


4. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los implicados en contra de la sentencia emitida por el juez singular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, confirmó integralmente la sentencia condenatoria dictada por el A quo.


5. En contra de la decisión del juez colegiado el defensor del implicado N.C.H.G. elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Cargo único – Violación indirecta de la ley sustancial


Manifiesta el libelista que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, toda vez que el honorable magistrado ponente, está haciendo una valoración probatoria dando un alcance diferente a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, ello en relación con el rigor con el cual decidieron negar la prisión domiciliaria, pues, incluso, omitieron contemplar los medios suasorios que demuestran que el implicado obró bajo el estado de ira e intenso dolor, caso en el cual la disminución de los extremos punitivos le permitiría acceder a ese instituto, que prevé el artículo 38B del Código Penal.

A partir de esa particular consideración, el libelista dio un giro a su argumentación para indicar, con apego en jurisprudencia de esta Corporación, que la prisión domiciliaria es procedente para aquellas conductas punibles cuya pena mínima sea menor o igual a 8 años de prisión, quantum que atañe a la pena impuesta y no a la sanción legal en abstracto.


Aduce que es esa la situación de su prohijado, pues, con ocasión de la rebaja punitiva otorgada, por efecto de lo consagrado en el art. 57 del C.P., claramente se aprecia que no se sobrepasaron los 8 años de pena privativa de la libertad.


Seguidamente, luego de discurrir el recurrente, nuevamente, acerca de la posibilidad probatoria con la que contó su prohijado para demostrar que su proceder estuvo inmerso en el estado de ira e intenso dolor que le fuera reconocido vía preacuerdo, precisó que, si bien, el implicado fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado, ilicitudes que consagran en su extremo mínimo 400 y 216 años de prisión, respectivamente, es decir, un monto superior al lapso de 8 años, lo cierto es que la pena finalmente impuesta fue de 150 meses de prisión en atención a la contraprestación que recibió por su aceptación de cargos.


Así las cosas, considera el demandante que su asistido cumple a cabalidad con los presupuestos de orden objetivo y subjetivo que consagra el artículo 38 del C.P., para concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la que solicita se case la sentencia de segundo grado.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado N.C.H.G., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.


Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.


No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.


Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.


Acorde con las pautas generales citadas, anuncia de manera anticipada la Sala que el único «cargo» propuesto por el libelista debe ser inadmitido.


Ello por cuanto, inicialmente, desconoce que el preacuerdo celebrado entre la defensa y la...

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