AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63488 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172629

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63488 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1414-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63488










FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP1414-2023

Radicación No. 63488

Acta No. 094




Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica del procesado Liván René Mendoza Niebles, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de O., trámite adelantado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


El 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 05:30 a.m., patrulleros adscritos a la Estación de Policía del municipio de Río de Oro (Cesar), en inmediaciones de sus instalaciones, detuvieron una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos. Al realizárseles registro corporal, a uno de ellos, identificado como Liván René Mendoza Niebles, quien al parecer se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, se le halló un revólver calibre 38 Special, marca Llama, con seis vainillas percutidas del mismo calibre, sin que tuviere permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.


Fuente humana no identificada, había informado momentos antes a la Estación de Policía que estas personas transitaban por la vía que del municipio de Ocaña (Norte de Santander) conduce a Río de Oro y en el trayecto realizaban disparos al aire con un arma de fuego.


    1. Procesales


El 19 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O., la fiscalía formuló imputación en contra de Liván René Mendoza Niebles como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1.


Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de O., despacho judicial que el 3 de mayo de 20173 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 4 de septiembre siguiente4.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 16 de julio de 20185, 20 de enero de 20216; y, 9 de febrero7, 31 de agosto8, 12 de octubre9 y 2 de noviembre10 de 2022. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, que de inmediato profirió.


En la sentencia11, la judicatura condenó a Liván René Mendoza Niebles como autor de la infracción delictiva acusada y le impuso las penas de 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 6 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión de condena.


Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada a través de fallo de fecha 12 de enero de 202312, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación13 por el mismo sujeto procesal.


III. LA DEMANDA


3.1 Primer cargo. Causal primera


El demandante invoca «violación directa de la ley sustancial procesal por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 179 de la [L]ey 906 de 2004, dado que mi defendido de LIVAN RENÉ MENDOZA NIEBLES, ni en mi condición de Defensor, fuimos convocados a la lectura de fallo [s]egunda instancia» (sic) [negrilla y mayúscula sostenida original del texto], sino que la sentencia del Tribunal les fue notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2023, proceder que, en su decir, desconoció el principio rector de la oralidad y constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.


Agrega que el enteramiento de la providencia de segundo grado en la aludida fecha generó la prescripción de la acción penal, puesto que transcurrieron más de seis años (término prescriptivo) contados a partir de la formulación de imputación.


Solicita se decrete la prescripción de la acción penal «que se configuró el 19 de enero de 2023» o, «en su defecto», ordenar al Tribunal «restañar el procedimiento legal, para que se convoque a la audiencia de lectura de fallo».


3.2 Segundo cargo. Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión


Argumenta que las instancias «omitieron valorar y estimar» los testimonios del procesado y de su padre Jaime Alfonso Mendoza Iglesias, rendidos en el juicio.


Luego de citar lo expuesto por estos declarantes, quienes, en su criterio, concuerdan con el testimonio del patrullero de la Policía Romario Rondón Sánchez, destaca la importancia de la prueba «omitida» «para el entendimiento del comportamiento humano de mi defendido y que aíslan del constructo de un delito… estaríamos ante un porte o una tenencia, a título precario, totalmente circunstancial…».


Para el recurrente, la fiscalía sólo demostró la existencia del tipo objetivo del artículo 365 del Código Penal, pero no el subjetivo, ni la antijuridicidad material, toda vez que, aunque Liván René Mendoza Niebles llevaba el arma consigo, no tenía el dolo de violentar el bien jurídico tutelado, su intención no era «portar arma y menos usarla».


Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado.


3.3 Tercer cargo. Causal tercera. «Falta de aplicación del in dubio pro reo»


Po la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, argumenta que «ante la omisión de haber estimado y valorado medios de conocimiento yacentes en el proceso» existe «insuficiencia de conocimiento para condenar». Por ende, las instancias «incurren en la indebida aplicación del artículo 381 inciso 2° [d]e la [L]ey 906 de 2004 y la falta de aplicación del artículo 7° [i]nciso segundo de la [L]ey 906 de 2004».


Reitera la solicitud de casar la sentencia recurrida y absolver al acusado conforme al principio in dubio pro reo.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un ataque atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:


4.3 En el primer cargo, aunque el demandante nominalmente planteó violación directa de la ley sustancial (causal primera de casación), el desarrollo de la censura se encaminó por la senda de la causal segunda, por presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de Liván René Mendoza Niebles pues, (i) la notificación de la sentencia de segunda instancia por medios electrónicos trocó el procedimiento establecido por el legislador para el enteramiento de la decisión y, (ii) para la fecha en que así se procedió, el Estado había perdido poder sancionador al verificarse el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.


La Sala ha de reiterar que, en tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y...

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