AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58710 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172803

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58710 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1394-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58710




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP1394-2023

Radicación n.º 58.710

CUI:110016000055200800455-01

Aprobado acta n.º 094


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de N.D. MONTEJO CAMARGO contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años.





II. HECHOS


1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, N.D. MONTEJO CAMARGO tocó a G.L.T., de 11 años, en sus senos, vagina y nalgas. Ello habría sucedido en tres ocasiones, la última de ellas el 31 de octubre de 2007, en una fiesta de H. en la residencia de aquél, en Bogotá. La menor solía frecuentar ese lugar porque su tía era vecina y allí residía el niño D.M., hijo de N.D. y amigo de G.L.T., con quien jugaba. El señor M.C. advertía a la menor que, si contaba lo sucedido, le haría lo mismo a su prima, también menor de edad.


III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 14 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá la Fiscalía acusó al señor NELSON DAVID M.C. como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo.


3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 6 de marzo de 2018. Tras declararlo autor responsable del referido delito -excluyendo la modalidad concursal por haber operado la prescripción respecto a las conductas cometidas con anterioridad al 4 de septiembre de 2007-, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 53 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


6. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como cargo principal, denuncia la violación del debido proceso en su estructura, así como el derecho de defensa, pues, por una parte, el a quo se abstuvo de “decretar explícitamente la prescripción” de varias conductas punibles, supuestamente ocurridas antes del 4 de septiembre de 2007, omitiendo resolver sobre los cargos formulados con fundamento en ellas; por otra, la decisión condenatoria está afectada de motivación “ambivalente o dilógica” porque los juzgadores, incurriendo en una “contradicción insalvable” y “estando impedidos para emitir pronunciamiento alguno”, “valoraron los hechos prescritos”, a fin de acreditar el acto sexual acaecido el 31 de octubre de ese año.


7. En consecuencia, prosigue, como el tribunal no corrigió dichos yerros, solicita que se case la sentencia de segundo grado a fin de anular esa decisión y el fallo de primera instancia, con el consecuente decreto de la preclusión respecto a las conductas anteriores al 4 de septiembre de 2007. Adoptada esa determinación, pide que se envíe la actuación al juzgado para que dicte nueva sentencia, exclusivamente en relación con los hechos supuestamente ocurridos el 31 de octubre de esa anualidad.


8. Asimismo, denuncia subsidiariamente la violación del debido proceso por “motivación incompleta o deficiente”, en la medida en que el ad quem, pese a que el juzgado determinó que la acción penal únicamente subsistía respecto a los hechos del 31 de octubre, en la parte considerativa atribuyó al acusado la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo. De esa manera, dice, el tribunal incurrió en “falacia de falsa causa” y “sorprendió a la defensa reviviendo una modalidad concursal prescrita”.


9. Es que, alega, si la defensa limitó el objeto de análisis del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia a detalles y pruebas referentes a la reunión del 31 de octubre, se desconoce el derecho de contradicción al valorar nuevamente “los hechos prescritos”, emitiendo así una “nueva sentencia”. Y en ésta, asegura, el ad quem, además de “desconocer la cosa juzgada”, no dio contestación a las “contradicciones” advertidas en punto del lugar y las circunstancias en qué se habrían dado los hechos de un solo tocamiento, así como la falta de protocolos en el examen sicológico.


10. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, con el propósito que de que se profiera un nuevo fallo “excluyendo de la valoración las conductas prescritas”.


11. A su vez, en subsidio de los anteriores reproches, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por tergiversación. Ese yerro, sostiene, comportó la falta de aplicación de los arts. , 381 inc. 1° y 448 del C.P.P., así como a la aplicación indebida del art. 209 del C.P.


12. Insistiendo en que la única conducta punible que subsiste es la del 31 de octubre de 2007, expone, el tribunal distorsionó el testimonio de la menor GLT. Luego de transcribir el contenido de esa prueba, afirma, en la sentencia de segundo grado se reseñó que, según aquélla, además de los tocamientos de los senos y la vagina en esa fecha, ello habría ocurrido dos veces más.


13. A su modo de ver, la declaración de la menor fue tergiversada por cuanto, respecto a esa fecha, aquélla tan solo dijo que el acusado la tocó, sin indicar en qué partes de su cuerpo. Mas la connotación sexual de los tocamientos se la dio el ad quem tras valorar los “hechos prescritos”, los cuales no podían apreciarse, máxime que, al hacerlo, se desconoce la consonancia fáctica de la “nueva acusación”, resultante de la “prescripción de los hechos” anteriores a septiembre de 2007.


14. Adicionalmente, luego de transcribir extensos apartes del testimonio de G.L.T., alega que el dicho de ésta es “contradictorio” internamente, así como “con los hechos fijados en la acusación”. De ahí que se generen dudas que han de conducir a la absolución del señor M.C..


15. Finalmente, dedica un aparte a analizar el conjunto probatorio luego de la corrección de la distorsión. Sostiene que no hay certeza sobre el supuesto tocamiento libidinoso atribuido al procesado en la celebración del 31 de octubre de 2007, comoquiera que, a su modo de ver, los testimonios de G.L.T., la mamá y la prima de la menor, así como el dictamen rendido por la sicóloga T.A., tan solo reflejan contradicciones insubsanables que no reflejan consonancia entre la acusación y lo relatado por ellas en el juicio. Entonces, como la condena desconoce el principio de razón suficiente, ha de aplicarse el in dubio pro reo.


16. En ese sentido, pide a la Corte que se case la sentencia impugnada para que se absuelva al acusado.




V. CONSIDERACIONES


17. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

5.1. Incumplimiento de las exigencias para estudiar de fondo las alegaciones de nulidad.


18. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

19. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

20. Debido al carácter acumulativo -no alternativo- de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que han de correr los múltiples reproches por supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que los cuestionamientos elevados por el censor no satisfacen en su totalidad tales exigencias.


21. Preliminarmente, ha de decirse que todos los cargos de la demanda -tanto los principales por nulidad, así como los subsidiarios por violación indirecta- parten de una premisa errónea que, de entrada, los torna infértiles para habilitar su estudio de fondo, en la medida en que los supuestos yerros de procedimiento y de juicio se basan en una impropiedad conceptual que deja los reproches sin aptitud refutatoria.


22. En efecto, la Sala clarifica al censor que los hechos no son materia de prescripción. La institución que está sujeta a dicho fenómeno extintivo es la acción penal, esto es, la potestad del Estado para ejercer la pretensión punitiva. Por ello, como lo tiene suficientemente clarificado la jurisprudencia, la pérdida de la facultad estatal para investigar, acusar, procesar o sancionar a una persona, en vista de la prescripción de la acción penal respecto a una conducta prevista...

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