AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57017 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172875

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57017 del 17-05-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1388-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente57017
Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente


AP1388-2023

Radicado n.° 57017

CUI: 11001020400020180032602

Aprobado acta n.° 094


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Enrique M.Z., contra el auto del 9 de junio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.


II. HECHOS


1.- Mediante Resolución n.° 00223 del 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Carlos Enrique M.Z., con retroactividad a partir del 5 de septiembre de 1993, por la cuantía mensual de $2’716.179. 75 m/cte.


2.- La mencionada Resolución se soportó en documentos sobre servicios prestados al Estado por el procesado, en los que se indicaba, entre otras épocas laboradas, las siguientes:


  1. Del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de 1961 en la Empresa de Licores de Cundinamarca, es decir, 6 años, 6 meses y 4 días.


  1. Del 23 de agosto de 1961 al 3 de enero de 1965 en la Alcaldía de Bogotá, esto es, 3 años, 4 meses y 10 días.


3.- Sin embargo, los funcionarios del Fondo de Previsión, en labores de verificación, determinaron que Carlos Enrique M.Z. no trabajó durante esos periodos y al servicio de las referidas entidades.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- El 18 de febrero de 2005, Carlos Enrique M.Z. rindió indagatoria, la cual fue ampliada el 18 de marzo de 2005 ante la Fiscalía Catorce Delegada de la Unidad Anticorrupción.


5.- Mediante Resolución del 22 de abril de 2015, la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y autor de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal.


6.- A través de Resolución del 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que definió la situación jurídica. Revocó la medida de aseguramiento impuesta, dispuso la cancelación de la orden de captura y modificó el delito de peculado por apropiación a estafa agravada por razón de la cuantía.


7.- Por medio de resolución del 14 de febrero de 2007, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario. Acusó a Carlos Enrique M.Z. como presunto autor de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, descritos en los artículos 246, 267 y 453 del Código Penal.


8.- El 13 de marzo de 2008, luego de correr el traslado ordenado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juzgamiento fue instalada el 8 de mayo de siguiente y se desarrolló en sesiones del 16 de julio, 27 de agosto de esa anualidad y el 11 de noviembre de 2009.


9.- El 30 de abril de 20101, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó Medina Zárate por el delito de estafa agravada. Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y el pago de perjuicios materiales. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo absolvió por el punible de fraude procesal.


10.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de junio de 20112 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.


IV. LA DEMANDA


4.1.- Sustentación


11.- El apoderado de Carlos Enrique M.Z. formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 20003. En ese sentido, trajo como prueba nueva la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 20164, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] revocó el acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, que le había negado al actor una pensión de vejez y, en su lugar, ordenó el pago de ésta.


12.- Según el defensor, tal decisión posterior al desarrollo del proceso penal, aunque no se relaciona con la posible comisión del delito imputado, desvirtúa el dolo en el actuar de su representado en el presente asunto, pues asegura que no tenía necesidad de acreditar experiencia laboral en la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 15 de febrero de 1955 y el 19 de agosto de 1961, debido a que ese periodo no se tuvo en cuenta al otorgar la mencionada prestación social en COLPENSIONES.


13.- Por lo anterior, el accionante sostuvo que el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la cual se inició este proceso no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado con el tipo penal de estafa y su circunstancia de agravación, en razón a que el derecho ya había sido obtenido.


4.2. Decisión impugnada


14.- La Sala inadmitió la demanda al considerar que la parte accionante no acreditó los supuestos previstos en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Aseguró que, si bien, la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016 es inédita, la misma busca reactivar controversias ya definidas por los falladores de instancia y no tiene la idoneidad suficiente para derruir el soporte probatorio de la sentencia recurrida.


15.- Indicó que pese a que el accionante allegó un acto administrativo donde le fue reconocida la pensión de vejez, lo cierto es que con tal prueba lo que busca es retomar un planteamiento defensivo que fue rechazado en las instancias, consistente en señalar que no era necesario alterar documento alguno para obtener el reconocimiento económico pretendido, en particular, el relativo a la labor desarrollada en la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues aún sin ese tiempo, habría accedido al derecho.


16.- Señaló que la prueba allegada tampoco tiene la capacidad demostrativa de imponer un cambio en el sentido de la decisión, pues los documentos espurios fueron determinantes para la emisión de la resolución del Fondo de Previsión Social del Congreso. Además, indicó que, a pesar de contar con el período requerido para acceder a la pensión, no se radicaron otras certificaciones del tiempo de servicios prestados que así lo comprobaran, de ahí que los documentos presentados hayan sido decisivos para la obtención del beneficio.


17.- Observó un ejercicio equivocado de la acción de revisión al tenor de la causal invocada, porque la postulación se fundamentó en argumentos vencidos en juicio, que bajo el pretexto de una prueba nueva busca continuar con el debate sobre la responsabilidad del condenado.


4.3. El recurso


18.- El apoderado solicitó la revocatoria del auto AP2320-202...

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