AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 05-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172885

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 05-05-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00060-2023
Fecha05 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de expediente51630
República de Colombia


HENRY TORRES VÁSQUEZ

Conjuez Ponente


AEP 00060-2023

Radicación N° 51630

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 049



Bogotá., D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Corresponde a esta Sala, integrada por conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse respecto de la recusación que plantea el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, contra los Magistrados doctores BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, A.A. TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, para seguir conociendo de la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El día 19 de abril de 2023 el acusado radicó escrito recusando a los tres Magistrados integrantes de la Sala.

Expresa como causal de recusación, lo estipulado en el artículo 56 numeral 14:


Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”



2.- El Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado Nº 51630, los tres magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron con relación a la recusación instaurada por el acusado T.I.L.H..


3.- En tal virtud los togados de forma unánime, rechazaron la solicitud de separarse del conocimiento de la actuación y al unísono enfatizaron que no se hallan incursos en la causal solicitada. Para tal efecto señalaron como principal argumento lo especificado en reiterada jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, indicando que esta:


ha señalado que la causal contenida en el numeral 14 del citado artículo 56 no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que para que se estructure se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, no como lo entiende el acusado, una causal puramente objetiva que implicaría que cualquier pronunciamiento relacionado con solicitud de preclusión actualiza la causal impeditiva.”



En la misma decisión resaltaron, los Magistrados:

Para los suscritos Magistrados es absolutamente claro, que ni en esa conclusión, ni en las consideraciones que permitieron arribar a ella, se efectuó algún juicio valorativo con la entidad que pretende el recusante, ni se hizo ninguna afirmación “…sobre los extremos jurídico-procesales constitutivos de tipicidad u antijuridicidad…” como lo sostiene el señor L.H..”



4.- El Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) al negar la recusación y tal como ordena la ley, los Magistrados expresaron en esa decisión tomada que:


a efectos de que se dirima el asunto, como quiera que la recusación se dirige contra todos los integrantes de la Sala, deberá procederse al correspondiente sorteo de conjueces.”



5.- En razón al auto del 20 de abril del año en curso, en el que se dispuso la designación de conjueces, en orden a resolver la recusación planteada por el acusado T.I.L. HERRERA en contra de los Magistrados de esta Sala, se procedió por secretaría a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a efecto de resolver las recusaciones, en comunicado con oficio 00783 del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se escogió como ponente el D.H.T.V..



CONSIDERACIONES



En el ordenamiento jurídico colombiano los impedimentos y recusaciones tienen raigambre constitucional en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


Teniendo en cuenta el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en el presente asunto es necesario sortear tres conjueces, quienes son los que tienen la competencia para resolver la recusación formulada por el acusado en contra de los tres integrantes de la Sala de Especial de Primera Instancia.


La recusación y los impedimentos son mecanismos, como de antaño lo ha dicho esta Colegiatura1, que el legislador estableció en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por funcionarios imparciales y ajenos a cualquier interés distinto al de administrar justicia, como garantía integrante del debido proceso (artículo 29 C. P.) que debe regir todas las actuaciones judiciales.


Es por ello que su postulación está sujeta al cumplimiento estricto de las causales previstas en la Ley, con el propósito de que no sea utilizada para dilatar el proceso o como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto; por ello, les está prohibido a los jueces separarse por su voluntad de las funciones jurisdiccionales que les competen, al tiempo que los sujetos procesales no pueden escoger a su arbitrio el juez que debe resolver el conflicto, lo que descarta la aplicación de la analogía o una interpretación subjetiva de éstas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.


En esta oportunidad, el ciudadano acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, alega que los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, A.A. TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA conocieron y negaron la solicitud de preclusión que el mismo promovió ante la Corte y por tal razón no pueden ser imparciales en lo que sigue del conocimiento del proceso en mención.


Concretamente el disenso se dirige a señalar que los Honorables Magistrados “conocieron de la solicitud de preclusión formulada por la Defensa y dispusieron negarla.”


Tal afirmación tiene sustento en lo indicado por la Ley 906 de 2004 en su artículo 56, numeral 14; estima que los Magistrados que recusa no deben continuar como jueces de su proceso, al haber conocido de la solicitud elevada por su defensa en la que se “hicieron valoraciones probatorias y razonamientos dogmáticos respecto a la tipicidad y antijuridicidad, de la conducta”, lo que, califica como vulneración a la imparcialidad, ya que quien juzga no puede actuar como juez sin contaminarse ante su posicionamiento frente al mismo caso ocurrido en sede de audiencia de solicitud de preclusión.


Esta consideración tiene fundamento legal, según el acusado T.I.L. HERRERA en lo estipulado en el artículo 335 de la ley 906 de 2004:


Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.



Además, fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 906 de 2004:


Causales de impedimento. Son causales de impedimento:


14. (…) Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”



Los Jueces de la República, Magistrados de Salas y Tribunales deben, según el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996:


desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.



El interés por parte de los Magistrados alegado en la Recusación, debe generar una influencia o perturbación a la integridad en las decisiones tomadas por la Corporación que sea muy evidente y contraria a los intereses de la justicia.


La imparcialidad de los jueces y en este caso Magistrados, está ligada íntimamente al debido proceso por constituir una manifestación del principio de juez natural, señalando que aquellos son quienes orientan con objetividad los principios de verdad y justicia, permitiendo que las diligencias correspondientes a cada proceso reconozcan los valores y principios...

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