AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60042 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172943

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60042 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1384-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60042


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

Magistrada ponente


AP1384-2023

Radicación n.° 60042

CUI 11001600000020200099901

Aprobado acta n.° 094




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


OBJETO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor el defensor de confianza de Alexander Campos Villamil contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la que de manera anticipada profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados.

  1. HECHOS


1.- En el proceso se demostró que, entre octubre de 2017 y junio de 2019, existió una organización criminal dedicada al lavado de activos y reintegro de divisas producto del narcotráfico desde el extranjero con destino a Colombia. Alexander Campos Villamil era el encargado de asesorarla jurídicamente y realizar los contratos que permitían justificar el ingreso de divisas por parte de los viajeros reclutados por parte de dicha organización.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- En audiencia preliminar llevada a cabo entre el 1° y el 5 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Filadelfia (Caldas), se legalizó la captura, entre otros1, de Alexander Campos Villamil, a quien la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de enriquecimiento ilícito y lavado de activos-, en concurso con lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 340-2, 323, 327 del Código Penal), cargos que no aceptó.


3.- El J. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


4.- El 30 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación, cuya verbalización no se realizó por causas atribuibles a la fiscalía y a la defensa. Sin embargo, el 5 de junio de 2020, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se verificó la legalidad del preacuerdo al que llegaron las partes, en donde, conforme al núcleo fáctico imputado, se adecuó la conducta endilgada inicialmente a la de «asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados», descrita en el artículo 340A ibidem, con la compensación que se le impondría el mínimo de la pena privativa de la libertad allí prevista.


5.- Atendiendo lo pactado, el juzgador dictó sentencia el 2 de julio de 2020 y condenó a Alexander Campos Villamil a las penas principales de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 20 años, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la primera.


6.- Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria, a la vez que se le otorgó permiso de trabajo. Sin embargo, se compulsaron copias para que se investigue al acusado por la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria o régimen cambiario, según el precepto 434A del Código Penal.


7.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad el 2 de junio de 2021.



  1. LA DEMANDA


8.- En la demanda empieza por realizar un recuento de la actuación surtida, en donde refiere que el Fiscal 22 DECLA3 presentó el escrito de acusación pese a que estaba incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, con base en la causal primera de casación, acusa al a quo de haber recaído en «aplicación indebida de la norma del bloque legal y una interpretación errónea de la norma», toda vez que, adicional a la pena de prisión, impuso al procesado la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 20 años, trasgrediendo así el principio de legalidad contemplado en el canon 29 de la Constitución.


9.- Afirma que el incriminado solo preacordó la sanción privativa de la libertad, en su monto mínimo. De allí que ¿cuál sería la diferencia, respecto de la inhabilidad, si hubiese aceptado la pena máxima de 10 años de prisión? Por ende, no resulta proporcional ni razonable que la última se fijara en 20 años.


10.- Asevera que los falladores no aplicaron el artículo 52 del Código Penal, conforme al cual, en concordancia con el 53 ibidem, la pena de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, aunque es considerada como principal, en el presente caso debe ser accesoria y, para soportar su tesis, cita el auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, de esta Corporación. En ese orden, señala que, atendiendo el precepto 46 ejusdem, la sanción en comento debe ser solamente por 6 meses. Sostiene que el a quo mencionó las penas accesorias, pero, de manera contraevidente, aplicó los 20 años.


11.- En su criterio, aunque de manera libre y espontánea su representado aceptó el preacuerdo, lo cierto es que para la «fecha de los hechos relacionados en las pruebas que valoró el togado (31 de octubre de 2017)», el artículo 340A aún no había entrado en vigencia, por manera que, en virtud del principio de favorabilidad, la inhabilidad para el ejercicio de la profesión habrá de corresponder al término «de la pena principal». Lo contrario conduce a la muerte profesional de su cliente, quien verá afectado su núcleo familiar.


12.- Aduce que el legislador, al configurar las penas, está limitado por el principio constitucional de dignidad humana y el respeto por los derechos humanos y con base en ello, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y modificar la pena de inhabilitad para fijarla en 6 años.



  1. CONSIDERACIONES


13. El recurso de casación, tal como fue instituido en el Código de Procedimiento Penal de 2004, persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180). Sin embargo, la demanda respectiva no puede traducirse en un escrito de libre confección en el que, alejado de toda técnica, se busque imponer, simplemente, el criterio de quien recurre sobre el del Tribunal. Por dirigirse a controvertir una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que cumpla con unos presupuestos formales y sustanciales para darle curso.


14.- En esos términos, el actor no solo debe señalar cuál de esas finalidades procura alcanzar, sino justificar el motivo que hace necesaria la intervención de la Corte. Así mismo, le compete revelar el error judicial que denuncia y cómo, de no haber recaído en él, la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte en favor de quien acude.


15.- Para esos efectos, le corresponde especificar con claridad cuál de las causales de procedencia previstas en el precepto 181 de Código de Procedimiento Penal encuentra configuradas. Esta labor le implica al recurrente identificar previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador; luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia los cargos que formule, y, finalmente, enseñar su trascendencia.


16.- La jurisprudencia ya tiene depuradas las exigencias mínimas necesarias para una adecuada censura según el motivo de casación que se elija. Así, cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del canon 181 ejusdem, esto es, la denominada por la jurisprudencia violación directa, es forzoso que el censor se inhiba de realizar controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de proponer una discusión estrictamente de índole jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.


17.- El primero, que tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; el segundo, que ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y el tercero, que acaece en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.


18.- En cualquier caso, el letrado debe contar con interés para recurrir y postular los reproches acorde con los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación -refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto...

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