AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58832 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172998

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58832 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1380-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58832



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP1380-2023

Radicación n.º 58832

CUI: 110016000023201901921-01

Aprobado acta n.º 094


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de FABIÁN ANDRÉS FIRAVITOBA NAVEROS y B.D.V.M. contra la sentencia del 13 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquellos como coautores de hurto calificado agravado.




II. HECHOS


1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 14 de marzo de 2019, hacia las 9:30 p.m., en inmediaciones de la calle 128 con carrera 91, barrio Rincón de Suba de Bogotá, F.J.O. fue abordado por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta. El pasajero amenazó a aquél con quitarle la vida, lo despojó del celular y emprendieron la huida. El señor O. los persiguió corriendo y en el recorrido logró avisar a unos agentes de policía, quienes en la carrera 92 con calle 132 aprehendieron a los individuos, identificados como FABIÁN ANDRÉS FIRAVITOBA NAVEROS y B.D.V.M.. En poder de éstos se encontró el teléfono arrebatado a la víctima, avaluado en $940.000.


III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


2. Con fundamento en los referidos hechos, por la vía del procedimiento abreviado, el fiscal corrió traslado de la acusación a los señores FIRAVITOBA NAVEROS y V.M., a quienes atribuyó la probable comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado agravado (arts. 29 inc. 2°, 239, 240 inc. 2° y 241-10 del C.P.).


3. Los acusados aceptaron los cargos ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, motivo por el cual, verificados los presupuestos para condenar, el 30 de septiembre de 2019 el a quo dictó la respectiva sentencia. Tras declararlos responsables por el cargo imputado, los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses. A su vez, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


6. El censor formula un único cargo por la vía del art. 181-1 del C.P.P. Denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 240 inc. 2° del C.P., por cuanto “no se demostró” que los acusados ejercieron violencia física o moral contra la víctima.


7. En ese sentido, resalta, no puede sostenerse que el parrillero de la moto amenazó al ofendido con matarlo si no le entregaba el celular, pues ese hecho no fue presentado en el informe de policía suscrito por el patrullero C.M. ni en la denuncia. Así, asevera, lo reconoció el tribunal en el fallo impugnado.


8. Por consiguiente, agrega, a su modo de ver, no puede aplicarse la circunstancia calificante en cuestión, en la medida en que la conducta ejecutada por los procesados se limitó a un “raponazo”. Incluso, destaca, la víctima allegó un memorial en el que indicó que los procesados “no le exhibieron arma blanca alguna”.


9. De suerte que, concluye, deviene inaplicable el art. 240num. 2°” del C.P., dado que, si no se acreditó el empleo de armas ni amenazas, porque el celular apenas fue “rapado”, la conducta no implica “colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad ni hay aprovechamiento de esas circunstancias”.


10. En consecuencia, solicita que se case la sentencia de segundo grado a fin de reajustar la declaratoria de responsabilidad penal y la individualización de la pena.


V. CONSIDERACIONES


11. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que el reproche incumple los presupuestos formales de la causal de casación invocada, carece de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. Asimismo, la auscultación del reclamo pone en evidencia falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir en el sentido propuesto por el demandante.


5.1. Ineptitud formal del cargo por violación directa.


12. La infracción directa de la ley supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

13. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó:

Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.


14. Bien se ve, entonces, que el ataque por vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico-probatorios queda desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo, por cuanto quebranta la unidad lógica del reproche.


15. Y ese es el yerro en el que incurre el libelista al proponer a la Corte una supuesta discusión normativa, que desarrolla y sustenta desatinadamente, en la medida en que alega supuestas insuficiencias probatorias para declarar que los procesados ejercieron violencia sicológica sobre la víctima, para apoderarse de su teléfono móvil. Por consiguiente, hay razón suficiente para inadmitir el cargo por violación directa, por...

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