AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63803 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471527

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63803 del 31-05-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1572-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente63803


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



AP1572-2023

CUI: 11001600009620190019701

Radicado n.o 63803

Aprobado acta n.° 103


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


1.- La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Gesstner Colobon Medina, dentro del proceso n° 110016000096201900197, adelantado en su contra (junto con otros) por el delito de lavado de activos agravado (art. 323 de la Ley 599 de 2000).





II. ANTECEDENTES


2.- El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura No. 2022-0008 en contra de Gesstner Colobon Medina por el presunto delito de lavado de activos realizado mediante exportaciones ficticias, al parecer, por un grupo de delincuencia organizada, entre el 31 julio de 2010 y el 3 de octubre de 2017.


3.- El 23, 24, 25 y 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Actualmente, Gesstner Colobon Medina se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá.


4.- El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación1 por el delito de lavado de activos agravado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander). Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 20 de septiembre de 2022. En esta audiencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada. Por este motivo, esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.


5.- El 9 de febrero de 2023, el apoderado judicial de Gesstner Colobon Medina solicitó, por primera vez, la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP). Este asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, en audiencia del 24 de febrero de 2023, negó la solicitud.


5.1.- En dicha diligencia, la Fiscal Treinta y Cuatro Especializada manifestó que el Juez de Control de Garantías de Bogotá no era competente por el factor territorial, toda vez que el proceso se sigue en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Sin embargo, frente a dicha consideración la defensa se opuso y la jueza de Bogotá se declaró competente al considerar que el procesado se encuentra privado de la libertad en esta ciudad.


5.2.- Así las cosas, la audiencia continuó y luego hacer referencia a las disposiciones legales y de analizar los elementos materiales probatorios, la titular del juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al no encontrar reunidos los requisitos para disponer la libertad del procesado.


5.3.- La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión y en subsidio el de apelación. El primero fue negado y el segundo se concedió ante los jueces penales del circuito de conocimiento de Bogotá.


6.- El 18 de abril de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el proveído. Así, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao y comunicó la determinación al juez de primera instancia.


7.- De otra parte, el 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander) que negó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso (supra párr. 4).


8.- Así las cosas, el 17 de abril de 2023 se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación en contra de Gesstner Colobon Medina y otros2. Allí, luego de que se declarara formalmente realizada la acusación, se programó la audiencia preparatoria para el 20 de junio de 2023.


9.- El 25 de abril de 2023, Gesstner Colobon Medina interpuso a través de su defensor una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos. Dicha solicitud le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, instaló la audiencia correspondiente el 5 de mayo de 2023.


9.1.- En esta diligencia, la defensa argumentó que se cumplían los supuestos del parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20043, en tanto habían transcurrido más de 240 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral.


9.2.- Por su parte, la Fiscalía manifestó que ese despacho no era competente para pronunciarse al respecto, por tratarse de un caso que involucra integrantes de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. En su criterio, corresponde aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, según el cual los únicos competentes para decidir sobre la libertad por vencimiento de términos, en estos eventos, son los jueces de control de garantías de la ciudad en donde se formuló la imputación. Para este caso, los competentes son los juzgados de Cúcuta.


9.3.- Ante esta manifestación, la titular del despacho suspendió la audiencia.


9.4.- El 9 de mayo de 2023, se retomó la diligencia. Allí, la jueza se declaró incompetente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, estimó que el asunto en cuestión involucra la existencia de un GDO, razón por la cual los competentes para resolver la solicitud son los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Cúcuta.


9.5.- Una vez notificada en estrados la decisión, la Fiscalía expresó estar conforme, pero la defensa de Gesstner Colobon Medina se opuso a lo decidido, pues en su criterio, la cuestión no involucra un Grupo Delictivo Organizado.


10.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.


III. CONSIDERACIONES


3.1. Sobre la competencia para resolver este asunto y el procedimiento que debe surtir este tipo de trámites


11.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Cúcuta.


12.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado, como ocurre en este caso.


13.- Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».


14.- Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que la manifestación de incompetencia elevada por la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no fue compartida por el apoderado de Gesstner Colobon Medina.


3.2. Sobre la competencia de los jueces con funciones de control de garantías


15.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal...

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