AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62818 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471648

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62818 del 31-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1590-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62818

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP1590-2023

Radicación # 62818

Acta No. 103


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de P.N.H.G. y E.M.B. TORRES en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS:


El 13 de enero de 2012, en el cauce de la quebrada Santa Elena que cruza las inmediaciones del sector conocido como la plaza Minorista de la ciudad de Medellín, fueron hallados dos cuerpos sin vida: el de una mujer, identificada como K.J.Z.V., de 19 años de edad, y el de su pareja sentimental, Carlos Andrés Serna García, de 36 años. Ambos presentaban lesiones de disparos producidos con arma de fuego.


Como resultado de los actos urgentes realizados por los investigadores de la Policía Judicial se estableció que las víctimas fueron ejecutadas la noche anterior, 12 de agosto de 2012, a las 11:00 p.m. aproximadamente, al interior del parqueadero «El Bodegón», ubicado en la calle 56 No. 54-120 de esa ciudad. Un testigo, que presenció el momento en el que ingresaron por la fuerza a K.J.Z.V. al parqueadero, que dijo haber escuchado disparos y que después vio salir de ese inmueble una carreta cargada y cubierta, empujada por varios hombres que se dirigieron hacia la quebrada Santa Elena, reconoció a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y E.M.B. TORRES como los autores de esos hechos.


III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, E.M.B. TORRES y E.A.G.G. como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 ibídem). Los procesados no aceptaron los cargos y a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. A los dos primeros, en establecimiento de reclusión y al último, en su lugar de residencia.


2. El 19 de julio de 2018, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, E.M.B. TORRES y E.A.G.G., como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 y 7 del mismo estatuto).


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018. El juicio oral se desarrolló entre el 26 de noviembre siguiente y el 14 de diciembre de 2020. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio respecto de P.N.H.G., ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y absolutorio en favor de Edison Alberto Gutiérrez García. El 2 de julio de 2021 profirió la sentencia en la que declaró a los dos primeros como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1º y num. 5 ibídem). En consecuencia, les impuso la pena principal de 600 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 1 año. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió de todos los cargos a Edison Alberto Gutiérrez García.


3. El representante de la fiscalía y los defensores de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y E.M.B. TORRES interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, modificó la pena privativa de la libertad para fijarla en 606 meses y confirmó en todo lo demás la decisión apelada.


4. Contra el fallo de segundo grado el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y E.M.B. TORRES presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló dos cargos.


Primer cargo. «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidas de cualquiera de las partes».


1. Manifestó que el Tribunal vulneró el debido proceso porque incurrió en una «falsa motivación» al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, explicó que el fallador desconoció la obligación ineludible de fundamentar correctamente las razones de la decisión condenatoria, así como la demostración de las conductas punibles cuya ejecución le atribuyeron a sus defendidos.


Precisó que esa vulneración al debido proceso también se produjo por la «falta de apreciación del discurrir de las actuaciones procesales y desconocimiento de la sistemática penal por parte de una de ellas», así como por la ausencia de motivación sobre las razones que desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico condujeron al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal de los procesados.


Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en las que se explica el contenido de la garantía a la debida motivación de las providencias judiciales y las modalidades en que puede materializarse el incumplimiento de ese deber (motivación absoluta, incompleta, ambivalente o contradictoria y sofística o aparente) y en las normas que lo reglamentan (arts. 55 de la Ley 270 de 1996, 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004), denunció que el Tribunal, cuando profirió el fallo recurrido en casación, incurrió en una «falta de motivación incompleta» respecto de «las circunstancias de las conductas por las que fueron condenados Enrique Magín Blanquicett Torres y P.N.H.G. (…)».


A lo anterior, agregó otra serie de errores que, según él, se cometieron durante el proceso, como fueron:


i) El testigo J.A.C.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.076.206 al que se hizo referencia en la sentencia, no es el mismo que figura en el informe ejecutivo FPJ 13 suscrito por el investigador líder Daniel Fernando Uribe Restrepo, en donde se registró como testigo presencial a una persona identificada como C.M.C.O., con cédula de ciudadanía No. 70.075.237, quien no figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


En criterio del demandante, «debe analizarse la decisión planteada por el Tribunal Superior Sala Penal de Medellín, ya que carece de credibilidad el mero dicho del investigador líder» cuando afirmó que la discordancia de los nombres obedeció a una equivocación, cuyo aval por parte del Tribunal implicó la pérdida del principio de imparcialidad y de las garantías constitucionales y legales.


ii) El Tribunal se negó a corregir los errores de apreciación probatoria del juzgado bajo el argumento de que la defensa no invocó la nulidad a tiempo. También, que esa Corporación omitió compulsar copias para que se indagara sobre el error que cometió el investigador líder, D.F.U.R.. Para el recurrente, esos yerros debieron resolverse a favor de sus defendidos.


iii) La condena tuvo como soporte probatorio «las expresiones indefinidas, fantasiosas» del testigo «Jesús Alberto». Las manifestaciones de este testigo nunca se puntualizaron de forma clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó los hechos ocurridos. Además, en ese testimonio «no se indicó más allá de toda duda razonable ni se dibujó la participación mágica».


Continuando con ese testimonio, recordó que el testigo «Jesús Alberto» en el juicio declaró que la noche de los hechos estaba en la calle 56 con carrera 56, afirmación que se contradice con la teoría del caso de la fiscalía según la cual, el doble homicidio ocurrió en el «parqueadero El Bodegón» que está ubicado en la calle 56 No. 54-120, lo que conduce a concluir que ese testigo no pudo haber visto que los procesados ingresaron por la fuerza a las víctimas a ese parqueadero y luego haber escuchado las detonaciones de armas de fuego.


El que el Tribunal admitiera que «Jesús Alberto» fue testigo presencial de los hechos, pasando por alto la contradicción en cuanto al lugar desde el que dijo haberlos presenciado, para el recurrente implicó una vulneración a garantías legales y constitucionales, máxime cuando la credibilidad de ese testigo también resultó afectada porque: (a) él mismo reconoció que para ese momento en el que supuestamente observó lo ocurrido estaba fumando marihuana con un amigo, de quien nunca se supo su identidad y no fue llevado al juicio para que corroborara esa información; (b) no es creíble que una persona que lleva supuestamente 30 años frecuentando ese sector y dijo conocer a todas las personas que transitan con regularidad por allí, no sepa explicar la nomenclatura de un lugar en específico ni los nombres o remoquetes de «P. y E., quienes «también tienen sus dobles, en el caso de Pedro-Jorge I. y...

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