AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62899 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471664

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62899 del 31-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1595-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62899

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP1595-2023

Radicación # 62899

Acta No.103


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte tres (2023).


I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.P.P. en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio.

II. HECHOS:


El 3 de junio de 2018, a las 23:40 horas, J.C.R.A., ex pareja sentimental de J.M.J.P., llegó en una motocicleta a la estación de gasolina S.P., ubicada en el kilómetro 7 de la autopista Bucaramanga-Piedecuesta. La mujer, quien trabajaba como «islera» en el lugar, al verle llegar pensó que Rueda realizaría un escándalo motivado por celos. Por esa razón, pidió apoyo al vigilante del lugar, C.E.P.P., de 58 años de edad, quien requirió al hombre para que se retirara del lugar.


Ante la petición, Rueda Avendaño golpeó a PICÓN PALOMINO con su casco y se dispuso a retirarse en la motocicleta en la que llegó. P.P. montó su escopeta de dotación, se le acercó por detrás y empezó a golpearlo por la espalda con el cañón del arma hasta que se produjo el disparo de un proyectil que lo impactó en su zona toraco-abdominal.


Jean Carlos Rueda Avendaño fue trasladado al Hospital Internacional de Colombia, pero falleció como consecuencia de la herida.


III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 5 de junio de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la fiscalía formuló imputación contra CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como presunto autor del delito de homicidio agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 103 y 104 num. 7 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


2. El 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como presunto autor del delito por el que se le formuló imputación.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de febrero de 2019. El juicio oral se desarrolló entre el 11 de junio de 2019 y el 16 de julio de 2020. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 4 de septiembre de 2020 profirió la sentencia en la que declaró a C.E.P.P. como autor del delito de homicidio (art. 103 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso cancelar la medida de aseguramiento en el lugar de residencia para que el procesado iniciara de inmediato el cumplimiento de la pena en el establecimiento de reclusión que determinara el INPEC.


3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primera instancia, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 la confirmó en su integridad.


4. Contra el fallo de segundo grado el defensor de CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Único cargo. Violación indirecta de la ley


Lo apoyó en la causal 3ª de casación. Dijo que el fallo violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22 y 103 del Código Penal, y los artículos 23 y 109 ibídem, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación.


Para demostrar el cargo, señaló que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas pues, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, la correcta evaluación de ellas conduce al entendimiento de que C.E.P.P. obró con culpa y no con dolo indirecto en el homicidio de J.C.R.A..


En su criterio, los jueces de instancia incurrieron en un falso raciocinio cuando pasaron por alto las múltiples contradicciones en que incurrió la víctima y testigo presencial de los hechos, Jenny Marcela Jurado Pérez. Esas inconsistencias que el Tribunal calificó de simples «aclaraciones o precisiones» entre lo que dijo la declarante en las entrevistas previas y su testimonio en el juicio, para el recurrente son verdaderos indicadores de mendacidad que le restaron valor a la prueba y que, por lo tanto, dejaron sin el sustento probatorio suficiente a la decisión de condenar al procesado por el delito de homicidio doloso, más aún, cuando todas las demás pruebas demostraron que el disparo por aquél propinado con su arma de dotación y que acabó con la vida de Jean Carlos Rueda Avendaño no fue intencional sino producto de un accidente.


Reiteró que al confrontar el testimonio de la víctima con las versiones que ella misma rindió en las entrevistas previas, en especial la del 4 de junio de 2018 (12 horas después de ocurridos los hechos), se pueden encontrar varias contradicciones que, insistió, atentan contra la credibilidad de su testimonio. Por ejemplo, que en la primera entrevista ella dijo que momentos previos a producirse el disparo ella estaba parada dos metros detrás de Jean Carlos Rueda Avendaño y desde allí vio cómo llegó P.P. y lo «puyó» tres veces por la espalda con la escopeta hasta que se escuchó el disparo, mientras que en el juicio la misma deponente declaró que el guarda de seguridad disparó el arma y que la accionó según su uso natural para disparar.


El casacionista consideró que la contradicción es grave. La testigo declaró en el juicio haber visto a PICÓN PALOMINO accionar el mecanismo del arma y meter el dedo pequeño en el gatillo. Sin embargo, en la entrevista sólo mencionó que P. se paró detrás de J.C., lo golpeó tres veces con la escopeta por la espalda, y fue entonces cuando se escuchó el disparo.


Según el demandante, este testimonio no es lo suficientemente creíble debido a las contradicciones en las que incurrió. En ese orden, no era posible afirmar con certeza que P.P. disparó intencionalmente su arma contra R.A.. Escuchar un disparo es una cosa, pero presenciar el accionar del gatillo de un arma es una situación completamente distinta. Ambos eventos son hechos diferentes y, por ende, no se podía concluir más allá de toda duda, a partir del testimonio de J.M.J.P. (a quien su condición de víctima le genera un interés particular en el resultado del proceso), que P.P. sea responsable del delito de homicidio a título de dolo indirecto.


Para el censor por el contrario, de acuerdo a lo dicho en la sustentación del cargo, en el proceso no quedó demostrado el dolo indirecto que se le atribuyó al acusado...

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