AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61795 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471710

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61795 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1489-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61795

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP1489-2023

Radicación 61795

Acta No.094



Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de C.M.A. TORO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 17 de marzo de 2022, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia –Caldas- por el delito de lesiones personales culposas.


HECHOS:


Sobre las 16:30 del 21 de marzo de 2016, en el sector C. de la vía que conduce de Varsovia al municipio de Filadelfia, el automóvil Chevrolet Swift conducido por C.M.A. TORO invadió el carril de desplazamiento de la motocicleta Yamaha 115, dirigida por J.A.L.M. y, como consecuencia de esa maniobra, los rodantes colisionaron causándose lesiones dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal de 10 días sin secuelas para el piloto y de 60 días con secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente para el parrillero R.M.A..


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 18 de junio de 2019, la Fiscalía Local de N. –Caldas- efectuó el traslado de la acusación a CLAUDIA MARCELA ALZATE TORO en el que le atribuyó el delito de lesiones personales culposas de los artículos 111, 112, 113, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó.


2. Adelantada la audiencia concentrada y el juicio, el juzgado de conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, el cual concretó en la sentencia del 24 de junio de 2020 en la que impuso a la procesada 6 meses y 12 días de prisión, multa de 6,93 smmlv, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la principal y privación de derecho a conducir por dos años.


3. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 17 de marzo de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia.


LA DEMANDA:


Consta de tres cargos.


En el primero, la defensa aduce violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque el juez del caso le impidió contrainterrogar a J.A.L.M., R.M. y Arcesio S.F. sobre la idoneidad para conducir la motocicleta, la carencia de elementos de seguridad y la legalidad de unas fotografías, con lo cual afectó la igualdad armas y el derecho de contradicción, pues, además, el fallador permitió que la Fiscalía sugiriera respuestas frente a las preguntas más importantes del interrogatorio.


Lo anterior puesto que la hipótesis acusatoria se fundó en que las lesiones de las víctimas se produjeron porque la acusada invadió el carril de la carretera por el que se desplazaba la motocicleta y, si la Fiscalía preguntó a A.L. sobre la clase de vehículo que conducía, le parece lógico y admisible preguntar en el contrainterrogatorio si contaba con licencia de conducción. Sin embargo, ante objeción del ente acusador, el juez le impidió abordar ese tema, en lo cual observa la violación de sus garantías.


Respecto del interrogatorio efectuado a R.M., cuestiona que el juez haya permitido a la Fiscalía formular preguntas sugestivas al convalidar información suministrada por el funcionario y no por el testigo y que en el redirecto haya impedido a la defensa abordar aspectos propios a las normas de seguridad inherentes al conductor y al parrillero.


Frente a la declaración de A.S.F., formula iguales reparos, esto es, que el juez permitió a la Fiscalía formular preguntas sugestivas y en el contrainterrogatorio imposibilitó interrogar sobre las normas que autorizaba la utilización de los formatos diligenciados, lo cual era importante para determinar si eran idóneos. De igual forma, las objeciones avaladas por el fallador impidieron a la defensa abordar temas inherentes a las fotografías aportadas por el testigo.


El proceder del juez de primera instancia, avalado por el de segunda, a su parecer, trastocó el debido proceso e impidió la contradicción y la defensa dentro de la técnica del interrogatorio cruzado y, por ello, pide casar el fallo recurrido.

En el segundo cargo el censor atribuye a la sentencia, vía falso juicio de identidad, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado, por cuanto el juzgador permitió la incorporación como prueba documental de la denuncia y de una versión suministrada por la acusada a mano alzada, lo cual no está permitido en el sistema acusatorio, salvo que ingresen como prueba de referencia o testimonio adjunto, mecanismos a los que no se acudió en este caso y, sin embargo, fueron valorados por a primera instancia.

Y si bien el Tribunal consideró, acertadamente, que esos documentos no configuraban prueba documental y no podían valorarse, a su parecer adicionó y tergiversó «la información entregada por la prueba» en procura de justificar el fallo condenatorio, en la medida que valoró los testimonios del juicio, afectados por las preguntas sugestivas de la Fiscalía. En tal sentido, refiere que la expresión de J.A.L., «invadió el carril contrario donde yo venía», debía ser objeto de aclaración por el deponente, pero como la Fiscalía no pidió claridad al respecto, el Tribunal no podía aclarar su sentido, pues, con ello, hizo decir a la prueba lo que no dice. Igual crítica formula a algunas expresiones de los testigos R.M. y A.S., respecto de quienes afirma que la Fiscalía sugería las respuestas y aquellos sólo ratificaban las afirmaciones del funcionario.


En cuanto a las fotografías tomadas por la Policía Nacional en momentos posteriores a la colisión, considera que el Tribunal «incurre en una distorsión por adición y cercenamiento», porque las 27 imágenes fueron allegadas con A.S., quien no las tomó y no es investigador y, por ello, era menester explicar su contenido. Por demás, el testigo nunca dijo que el vehículo iba en contravía ni que las huellas de la colisión, como fluidos vehiculares y lago hemático, se situaron sobre el segmento de la vía que concernía a los lesionados, como coligió la segunda instancia.


De ello deduce que el ad quem desliga la valoración de la prueba documental del testigo de acreditación y saca conclusiones independientes a la información suministrada por aquél, adicionando el sentido de la prueba, pero a su vez cercenándola por no valorarla de manera conjunta con el testigo de acreditación.


En el tercer reproche el defensor atribuye al fallo un falso juicio de legalidad, consistente en que las 27 fotografías valoradas en primera y segunda instancia no cumplieron las exigencias de producción e incorporación como prueba al proceso, puesto que Arcesio Sánchez era el inspector de policía que atendió el accidente de tránsito, pero no era investigador adscrito a la Fiscalía y, por ende, a través suyo no se podían incorporar las imágenes, pues según el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, debía hacerse por uno de los investigadores que participó en el caso. Como no fueron debidamente autenticadas, acreditadas y reconocidas por quien participó en su elaboración, no era viable su incorporación y valoración en el proceso.


Señala, por último, que a la procesada se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, lo cual no era posible porque el delito de lesiones personales culposas no tiene prevista esa sanción accesoria.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. El estatuto procesal penal señala como condición para...

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