AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63893 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471738

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63893 del 07-06-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1648-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente63893


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP1648-2023

CUI: 20001600108620190044401

Radicado n.o 63893

Aprobado acta n.° 108


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Henry Rendón Henao, A.A.D.S., C.D.O.C. y J.A.H.F. dentro del proceso n° 200016001086201900444, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000).





II. ANTECEDENTES


1.- El 1, 2 y 5 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Henry Rendón Henao, A.A.D.S. y J.A.H.F.1. Así mismo, el 23 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar se llevaron a cabo las mismas diligencias en contra de Cristian David Osorio Correa. Actualmente, los cuatro procesados se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá, La Picota.


2.- El 7 de julio de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación2 por el delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)3. En este, identificó la pertenencia de los procesados a un grupo delincuencial organizado, encargado de cometer distintos delitos desde la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar, conocida como la “Tramacúa”. Luego de varios aplazamientos4, la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 26 de mayo de 2023.


3.- El 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de Henry Rendón Henao, A.A.D.S., C.D.O.C. y J.A.H.F. solicitó la celebración de una audiencia para formular solicitud de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP). Este asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Luego de varios aplazamientos de la audiencia5, fijo la última para el 4 de mayo de 2023.


4.- Ese mismo día, el apoderado judicial de Henry Rendón Henao, A.A.D.S., C.D.O.C. y J.A.H.F. solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP) ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.


5.- El asunto le correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde finalmente se llevó a cabo la audiencia6 el pasado 19 de mayo de 2023.


5.1.- En esta diligencia, la defensa argumentó que se cumplían los supuestos del parágrafo 1º del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20047, en tanto habían transcurrido más de 240 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral.


5.2.- Por su parte, la Fiscalía manifestó que era necesario verificar la competencia de ese despacho para resolver de fondo el asunto. En primer lugar, porque en su criterio, la solicitud debió ser presentada ante los Juzgados Penales municipales de Garantías de Valledupar (Cesar), en tanto el proceso se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Y, en segundo lugar, porque al tratarse de un caso que involucra integrantes de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, corresponde aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no es dable manifestar el vencimiento de términos.


5.3.- Una vez analizados y verificados los elementos materiales probatorios, el despacho se declaró incompetente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, estimó que el asunto en cuestión involucra la existencia de un GDO, razón por la cual los competentes para resolver la solicitud son los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Valledupar Cesar.


5.4.- Notificada en estrados la decisión, la Fiscalía expresó estar conforme, pero la defensa de Henry Rendón Henao, A.A.D.S., C.D.O.C. y J.A.H.F. se opuso a lo decidido sin manifestar razón alguna.


6.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a esta Corte.



III. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Valledupar.





b.- Del trámite de la definición de competencia


8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556168, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado.


c. La competencia de los jueces con función de control de garantías


10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.


11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte9 ha señalado que:


[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la...

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