AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61820 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471878

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61820 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1548-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61820



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1548-2023

R.icado 61820

Acta No. 094




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Joan D.T. Sánchez, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 22 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS:


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


«Sostiene la acusación que los hermanos F.J. y J.F. B.D. se encontraban en el parque Centenario de la localidad de Fontibón en horas de la noche del 21 de septiembre de 2019 cuando arribó J.D.T.S. con un arma blanca en su mano y los desafió a pelear. F.J. logró despojarlo del elemento, el hoy acusado tomó la bicicleta que había dejado a un lado J.F. y huyó.


En horas de la noche del día siguiente se hallaban nuevamente los hermanos B. a la altura de la calle 16C con carrera 103B; hasta allí llegó TORRES SÁNCHEZ en compañía de otros gritando que iba a matar a F.J., de modo que J.F. lo confrontó, lo persiguió, le dio alcance en el interior de una barbería y lo golpeó, pero la hermana del hoy procesado los separó y lo condujo hacia su vivienda.


Entretanto los B. se dirigieron al parque Centenario; estando allí regresó J.D. y le propinó una puñalada a J.F., por lo que F.J. salió en su persecución con el arma cortopunzante que le había quitado el día anterior.


El herido fue remitido al Hospital de Fontibón, adonde llegó sin signos vitales. Allí también arribó el procesado por heridas con arma blanca.»



ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Joan D.T. Sánchez, a quien, seguidamente, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 8 de noviembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación1 en contra del citado por la referida conducta. Asignado el asunto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero de 2020, se formuló acusación.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de mayo de 2020, y el juicio oral en sesiones del 27 de mayo, 16 de junio, 8 de julio, 27 de agosto y 30 de septiembre de 2020, 11 de febrero y 22 de abril de 2021, última fecha en la cual la Juez cognoscente dictó sentencia por medio de la cual condenó2 a Joan D.T. Sánchez a la pena principal de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual, como autor del delito de homicidio agravado.


Pena que impuso al reconocer el juez de primera instancia el exceso en la legítima defensa.


No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de país, en fallo del 10 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia en cuanto se condenó al acusado por el delito de homicidio agravado.

Advirtió la Judicatura que si bien hubo incoherencia en el proveído impugnado al reconocer el exceso en la legítima defensa y mantener la agravante específica -104-4 Código Penal-, no hay lugar a la modificación de la sentencia por prohibición de la reformatio in pejus, precisando, en todo caso el ad quem, que en el proceso no se verificó que la acción homicida respondiera a un acto de legítima defensa.


LA DEMANDA:

El apoderado judicial del procesado, postuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal.


  1. Principal


Al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el fallo por infracción indirecta de los artículos 380 y 381 del Código Penal


Indicó que «…interpretó de forma subjetiva, errónea y a su acomodo la prueba de los testimonios rendidos en Audiencia de Juicio Oral por parte de los señores D.M.D.P., A.D.T. Sánchez y W.F.C.B., ya que las declaraciones de estas tres (3) personas guardan relación sobre los hechos ocurridos, debido a que fueron presenciales, más aún que dichos testimonios no fueron tachados de falsos ni sospechosos por parte de la Fiscalía.»


Y se opuso a la valoración que efectuó el Tribunal de las testificaciones del doctor G.A.B.G., José Arley Cárdenas Calderón y Olga Lucia Rincón Suarez.

Soportó su cargo en que las declaraciones de D.M.D.P., A.D.T.S. y Wilson F.C. Bello eran prueba directa de los hechos, por cuanto, a través de sus relatos se pudo conocer que el procesado fue objeto de persecución por los hermanos B.D. e, incluso, portando los agresores “cuchillo y machete”.


Asimismo, que el implicado fue herido una vez fue alcanzado por los persecutores, razón por la cual solo obró en defensa de su integridad. Manifestó que debido a las lesiones que sufrió su defendido, su captura se dio en el Hospital de Fontibón a donde lo llevó su hermana, lugar, donde fue agredido nuevamente con machete, pues a ese centro asistencial también fue trasladada la víctima fatal.


De modo que, insiste, en que las testificaciones de D.M.D. Plazas, A.D.T.S. y Wilson F.C. Bello eran fundamentales para establecer que fueron los hermanos B. quienes amenazaron y agredieron en múltiples ocasiones al acusado. Tesis en la que el ente investigador no ahondó, a pesar de que conocía la existencia de estos testigos, pues recordó, ellos apoyaron la labor de recolección de evidencia.


Seguidamente, descalificó los testigos de la fiscalía por tratarse de referencia y considerar que incurrieron en fallas en la ejecución de sus labores. Así, de la testificación del doctor G.A.B.G., criticó la aptitud de la pericia para identificar al victimario, dado que no efectuó pruebas técnicas que permitieran establecer el arma que causó la muerte, ni el portador de aquélla.


En cuanto a la declaración de José Arley Cárdenas Calderón, censuró la descripción que hizo del procedimiento de captura al calificarla de falaz; en la medida que el acto de aprehensión no se hizo por persecución, sino al interior de un centro médico asistencial.


Y la declaración de O.L.R.S., la reprobó porque a través de ella tan solo se explicó el modo de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física (manchas de sangre y un cuchillo), pero no el resultado de un análisis que a estos se hubiese practicado.


Por lo que aduce que la autoridad judicial «no realizó un estudio y análisis profundo, adecuado, juicioso y conjunto sobre todas las pruebas esenciales que se practicaron en el juicio oral, omitiéndolas casi de forma total, dejando de evaluarlas en conjunto para formarse un concepto real y verdadero sobre las realidad de los hechos que precedieron la ocurrencia del hecho donde se presentó el fatal desenlace, a pesar de que hubo testigos presenciales que observaron cómo sucedieron los hechos plenos y verdaderos, dando mayor relevancia los testigos de referencia que presentó el ente acusador».


En ese contexto, añadió que se trasgredió la prohibición de condenar con prueba de referencia e, incluso, el Tribunal obró como si fuera un juez de primer grado, pues no se detuvo en que la Fiscalía no probó que el acusado fue el directo causante de la muerte del occiso y, de forma desacertada analizó la tesis de un exceso de la legítima defensa, no obstante que esta no se alegó ni demostró.


Por lo anterior sostuvo que «es evidente que si el Ad Quem hubiera dado cumplimiento y de manera imparcial, a lo establecido en el artículo 380 del C.P.P., al igual que lo ordenado también en el artículo 381 del mismo Código, no habría caído en las falsas conclusiones al hacer conjeturas, imaginarse y concluir apartado de la realidad procesal para el caso conforme lo realmente probado en el juicio oral, y por tanto violar la ley sustancial para el caso de manera indirecta, configuradas por errores de apreciación de los medios de prueba, de los mismos elementos materiales probatorios o la evidencia física, por aplicación indebida del artículo 181 numeral tercero, configurándose la causal de CASACIÓN invocada.»


En consecuencia, solicitó casar la sentencia, para absolver al procesado del delito endilgado.


  1. S..


Por la senda de la causal primera de casación, alegó la «violación directa de la ley sustancial, por violación evidente del artículo 32 numeral 6º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal


Aseveró que era manifiesto y notorio en el caso que «el fallecimiento de J.F.B.D., se dio por hechos de legítima defensa, ya que está probado, así quedó plenamente demostrado con las declaraciones de 3 testigos que presenciaron los hechos tal cual, real y verdaderamente como se presentaron, pues el señor acusado J.D.T.S., fue atacado por los hermanos BORJA DURANGO, quienes con MACHETE Y CUCHILLO, armas cortopunzantes, atentaron contra su vida, eran dos (2) contra uno (1) y en el desarrollo de la legitima defensa, de defender su integridad física y VIDA, se presentó el hecho fatal, que probablemente tal como se evidenció en la práctica de pruebas, el muerto, la víctima, debió haber sido él.»


Señaló que en las circunstancias referidas por los testigos, era evidente que el acusado fue víctima de agresión y, de hecho, alcanzó a ser lesionado de muerte como lo señaló profesional universitario forense C.A.C.B., lo cual fue ignorado por el juez colegiado. De modo que en su criterio la causal de exclusión estuvo debidamente probada y, contrario sensu, la...

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