AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62769 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471889

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62769 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1488-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62769

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1488-2023

Radicación 62769

Acta No.94


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ó.M.Q.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá el 19 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Florencia-Caquetá dio por probado que el patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO, de 33 años para la época de los hechos (2009), hizo objeto de tocamientos sexuales a K.X.R.A., de 12 años, a quien había conocido por ser hija de Marilú Amaya Sabogal, durante el tiempo en que sostuvo con ésta una relación sentimental y, entre junio y septiembre de 2010, accedió carnalmente a la niña en varias ocasiones en moteles de Florencia. De estos hechos, se enteró su progenitora después de llevar a la menor a una consulta médica en la que se le detectó una enfermedad de transmisión sexual.


ANTECEDENTES PROCESALES:


La Fiscalía imputó cargos a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia en funciones de Control de Garantías, el 2 de mayo de 2011, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Este último, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 y 209 del Código Penal). El indiciado no aceptó los cargos.1


El 30 de mayo siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos señalados en la imputación. La audiencia correspondiente se realizó el 6 de julio de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento2. Este despacho, el 26 de marzo de 2012, remitió el proceso para ser repartido nuevamente, pero entre los juzgados 1º y 2º Penal del Circuito en razón a que estos dos despachos asumieron los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, conforme lo determinó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante Acuerdo 513 de ese mismo año.3. Al corresponderle el conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito, la audiencia preparatoria se llevó a cabo, luego de múltiples aplazamientos, el 9 de octubre de 2013. Como estipulación probatoria se acordó la identificación plena de Ó.M.Q.C.. El procesado no aceptó los cargos y se declaró inocente.4


La Juez 1º Penal del Circuito se declaró impedida el 28 de mayo de 2015. El Juez 2º Penal del Circuito declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso.5 El juicio oral se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017. Al inicio de esta audiencia la fiscalía presentó nuevas estipulaciones probatorias, referidas a que: (i) entre los años 2009 y 2010 K.X.R.A. tenía menos de 14 años; (ii) entre el 2 de junio a septiembre de 2020 el procesado sostuvo múltiples relaciones sexuales con K.X.R.A.; (iii) los relatos hechos por la menor a la psicóloga respecto de las relaciones sexuales son ciertos, y (iv) se tiene por cierto el dictamen realizado al procesado. Luego de realizado el debate probatorio, se continuó con los alegatos conclusivos al término de los cuales, el Juzgado anunció el sentido del fallo como absolutorio para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Ordenó la detención inmediata del procesado.6 Se suspendió la audiencia y se reanudó el 16 de noviembre siguiente, fecha en la que el juzgado dictó la sentencia correspondiente. Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso al procesado la pena de prisión de 14 años, lapso en que también se fijó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición leal, no se le concedieron los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.7


Al ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia- Caquetá la confirmó el 19 de agosto de 2022.8 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de QUINTERO CASTAÑO interpuso recurso extraordinario de Casación.9


LA DEMANDA:


Luego de sintetizar los antecedentes fácticos y procesales, así como las sentencias de primera y segunda instancia, y señalar como fines de la casación la efectividad de las garantías debidas al procesado, así como la reparación del agravio inferido a éste por la sentencia, el demandante presentó dos cargos.


Cargo Primero.


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Señaló que el juzgado de primera instancia y el Tribunal otorgaron credibilidad a los testimonios de M.A., K.X.R.A. y Y.R.R., pese a que no se encuentran incorporados al proceso. Agregó que el Tribunal se percató de esta irregularidad y solicitó al juzgado de primera instancia los audios correspondientes, pero al no ser encontrados tomó la decisión de confirmar la sentencia condenatoria a partir de prueba documental, “sin tener plena convicción frente al relato de los hechos especialmente con el testimonio de la menor como medio de convicción”10, lo que vulneró el derecho de defensa de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO.


Aseveró, igualmente, que resulta “impermisible” que el A quo no haya tenido en cuenta que si bien el procesado accedió carnalmente a K.X.R.A., esto ocurrió al interior de la relación sentimental pública que sostenía ella, y al no tener conocimiento de que era menor de 14 años, pues ella nunca se lo manifestó, ni el procesado tuvo acceso a su documento de identidad. Y, fundamentalmente, observó que su contextura física “reflejaba” que era una mujer de mayor edad. Circunstancia esta que también, según dijo, fue corroborada por el dictamen médico legal, pues el médico tuvo que recurrir al registro civil de nacimiento para establecer que tenía 13 años. Agregó que el examen médico determinó que la menor tenía una enfermedad de transmisión sexual, y se determinó que el procesado no había tenido ninguna enfermedad de transmisión sexual. Ante esta evidencia, en su opinión, la menor venía teniendo relaciones sexuales con distintas personas y no sólo con QUINTERO CASTAÑO.


El desconocimiento de la edad de la menor por parte del procesado, según dijo, configura la eximente de responsabilidad de error de tipo establecida en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, numeral que transcribió en su totalidad. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.


Cargo Segundo.


El demandante acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Señaló que el Ad quem desconoció el contenido de los artículos 373 y 380 del estatuto procedimental penal, pues valoró el testimonio de la menor sin que fuera aportado al proceso, e, igualmente, admitió declaraciones rendidas por fuera del juicio como pruebas de referencia. También erró, según dijo, al no apreciar: (i) la totalidad de factores que pudieron influir en el comportamiento del procesado, dada la precariedad de la investigación realizada por la fiscalía y (ii) que el procesado no tenía enfermedad alguna como sí la presentó la menor. En su opinión, el testimonio de la menor sólo narró de manera genérica “interferencias libidinosas”, pero esta prueba no es suficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a QUINTERO CASTAÑO.


A continuación, transcribió algunos apartes relacionados con la presunción de inocencia contenidos en los autos de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2000 (radicado 16.936) y del 1 de diciembre de 2004 (radicado 22.921). Igualmente, transcribió apartes de libros de algunos tratadistas relacionados con los derechos fundamentales en el proceso penal, el debido proceso, los principios generales del proceso penal, la presunción de inocencia y los principios rectores de la nueva ley procesal penal. Afirmó, además, que de acuerdo con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no ese establezca su culpabilidad. Aseveró, finalmente, que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada cuando el material probatorio proporcione la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.


De otra parte, indicó que el error es trascendente por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria sin “verificar exhaustivamente las actuaciones procesales que se adelantaron en contra del señor Ó.M.Q.. Aseveró que en el enlace electrónico del expediente digital que le fue suministrado por el Tribunal no aparecen las declaraciones de la menor y su progenitora, como tampoco la de Yenny Rodríguez Rodríguez, ni le fueron suministradas a pesar de haber solicitado copia del expediente, por lo que no pudo estructurar debidamente el recurso extraordinario de casación. Como prueba anexó los “pantallazos” de las solicitudes electrónicas por él realizadas, y de los archivos que contenían el expediente digitalizado. Indicó, finalmente, que la irregularidad no puede ser subsanada en virtud de los principios de instrumentalidad,...

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