AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63921 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472592

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63921 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP1495-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente63921



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado


AHP1495-2023

Radicación N° 63921



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 24 de mayo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus formulada por C.I.P.B., en calidad de agente oficioso de Deevid Stip Parra Fernández, quien se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda.


ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala unitaria de primera instancia en los siguientes términos:


«1.- El 4 de agosto de 2014, dentro del proceso 11001600001320130138500, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a PARRA FERNÁNDEZ, por hurto calificado agravado atenuado tentado, a 13 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, con un período de prueba de dos años. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 1.° de marzo de 2017, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en determinación confirmada, el 30 de junio de 2017, por el juzgado fallador, y, el 4 de diciembre de esa anualidad, redosificó la prisión y la fijó en 6 meses y 27 días, tras lo cual libró orden de captura.


2.- El día de ayer, en ejercicio de la acción constitucional anotada, C.I.P.B., en nombre de DEEVID STIP PARRA FERNÁNDEZ, presentó escrito con el que informó que mientras este último se dirigía, con permiso de desplazamiento del Centro de Reculturización y Armonización del Territorio Ancestral Indígena Lucero Alto, en el que estaba recluido, del municipio de Ortega (Tolima) a Bogotá, para visitar a sus hijas, fue capturado, con ocasión de las órdenes de aprehensión libradas, dentro del proceso 11001600001320130138500.


A la vez, estimó que la sanción está prescrita pues «la orden de captura, fue librada mediante oficios No. 2533 y 2534 del 05 de diciembre de 2017 en contra del condenado P.F. (sic), y no han sido prorrogadas, situación que evidencia la caducidad de la misma siendo por ello, ilegal la captura y la privación de la libertad de mi hijo… De igual manera el termino de 36 horas se encuentra superado, mi hijo no ha sido dejado en conocimiento de ninguna autoridad judicial para legalización de la captura»1.


Motivos por los que pidió se determine si el mencionado fue dejado a disposición del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y solicitó conceder la libertad inmediata a P.F., quien se encuentra recluido en la URI de Puente Aranda.»


El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. J.C.G.B., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo en proveído del 24 de mayo pasado.


Mediante auto del 26 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por el agente oficioso.


DECISIÓN IMPUGNADA


El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, después de constatar que Deevid Stip Parra Fernández fue legítimamente privado de la libertad, por una orden de autoridad judicial.


Como punto de partida, aclaró que el accionante fue capturado en virtud de una orden de aprehensión que obraba en su contra, en el marco del proceso penal identificado con radicado n.º 11001600001320130138500 en el que debe purgar la pena de 6 meses y 27 días de prisión.


Destacó que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la aprehensión y libró boleta de custodia y, el 23 de mayo de 2023, fue puesto a disposición del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien emitió boleta de encarcelación con destino al INPEC, para que cumpliera la respectiva condena.


Recalcó que, en relación con los reclamos que tiene el agenciado frente a la prescripción de la sanción penal, la reclusión por cuenta de otra autoridad o la concesión de la libertad, estos deben ser ventilados dentro del proceso penal, pues a partir del momento en que se dispone la privación de la libertad, todas las solicitudes que se relacionen con la misma, deben ser presentadas ante el juez a cargo de la actuación.


LA IMPUGNACIÓN


El agente oficioso de Deevid Stip Parra Fernández impugnó la decisión de primera instancia; sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de habeas corpus formulada por Deevid Stip Parra Fernández, a través de agente oficioso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone:


«cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».


En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se confirma la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de habeas corpus propuesta en beneficio de Deevid Stip Parra Fernández.


Frente a lo expuesto, el suscrito magistrado anticipa que confirmará el proveído impugnado. En ese orden, se encuentra que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Aunado a que no se verifica una vía de hecho susceptible de ser amparada a través del presente mecanismo excepcional, como pasa a exponerse.


1. La acción de habeas corpus.


La acción de habeas corpus ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,2 Convención Americana sobre Derechos Humanos,3 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,4 Convención Americana de Derechos Humanos5-, como un derecho de carácter intangible, instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción.6


En el plano nacional, esta herramienta de protección está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas.7 Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando: (i) alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley.8


Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos:


(1)...

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