AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63711 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086553

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63711 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1697-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63711




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP1697-2023

Radicación 63711

Acta No. 108



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de W.M. Zuluaga contra la decisión del 17 de abril de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «La Verbena» de la vereda Llano Grande del municipio de La Victoria -Caldas-, identificado con M.I. 106-29717.


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. El 6 de febrero de 2018, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «La Verbena», ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de La Victoria -Caldas-, afectada para la reparación de las víctimas.


2. Con posterioridad, W.M.Z. solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.


3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 17 de abril de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada de los incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «La verbena» se desprendió del folio de matrícula inmobiliaria 106-149 y fue adquirida por L.F.A.T. y W.M.Z., junto con los predios Nuevo México y San Fernando, a E.M.Q. el 10 de julio de 2008 mediante escritura pública 1443 de la Notaría 32 de Bogotá.


Respecto del vendedor M.Q., resaltó el magistrado que fue condenado por el delito de concierto para delinquir y tiene antecedentes por los punibles de falsedad en documento privado y secuestro. Reseñó, de igual forma, que en su declaración reconoció haber recibido $5.000.000 para figurar como propietario de los mencionados predios y que no conoció a los compradores, pues sólo firmó los papeles que le indicaron.


Destacó el funcionario, además, que i) en el folio de matrícula inmobiliaria 106-149 C.A.B.C. figura vendiéndole a J.R.S.L., quien vendió a E.M.Q. el 25 de febrero de 2008. Sin embargo, S.L. había sido asesinado el 10 de febrero de 2008, es decir, 15 días antes de la venta y, ii) que el postulado C.A.R.O. indicó que C.B.C. era colaborador de las FARC y utilizó sus inmuebles para la comisión de delitos, pues en ellos mantuvo secuestrado a David Fernando López Valencia.


A partir de lo anterior, el magistrado desestimó la adquisición del inmueble con buena fe exenta de culpa puesto que el peticionario no desvirtuó que el inmueble fuera utilizado para la comisión de delitos ni las irregularidades en la tradición del inmueble, con mayor razón cuando en su testimonio Martínez Zuluaga fue inconsistente sobre la forma como lo adquirió, por manera que son más las dudas que las certezas que aporta, de lo cual colige que no fue diligente en la negociación.


En consecuencia, negó el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.


LA IMPUGNACIÓN:


Para la recurrente, W.M.Z. sí demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición de «La Verbena», porque no es posible pretender, como hace la primera instancia, que conociera de la vinculación del inmueble con los actos ilícitos de secuestro.


Con mayor razón, cuando la Fiscalía no demostró que la tradición registrada estuviese viciada por alguna nulidad u otra irregularidad sustancial, de suerte que no era exigible lo imposible, pues el peticionario no es autoridad administrativa o judicial para determinar esas particularidades y tampoco estaba en posibilidad de determinar los actos ilícitos que, según el postulado R.O., C.B. realizó en el predio en mención.


A su parecer, M.Z. indagó con los habitantes de la zona sobre la situación de orden público y estos le dijeron que el sector era tranquilo y no había presencia de guerrilla, respuesta que le dio confianza para hacer el negocio y que, además, demuestra la diligencia con que actuó para averiguar la situación del inmueble.


Destaca que R.L. fue el comisionista que intervino en la negociación y como tal, es un puente entre comprador y vendedor, sin que sea válido cuestionar que habitualmente se dedicara a intermediar en la venta de carros porque lo que motiva su trabajo es la contraprestación a obtener, sin importar la clase de bienes involucrados. Con mayor razón, cuando los comisionistas no tienen la obligación de conocer al dueño del bien, pues sólo deben hacer las gestiones necesarias para materializar el negocio, como sucedió en este evento, en el que William Martínez sólo exigió que el propietario estuviese en la firma de la escritura y así se hizo.


A su parecer, la decisión impugnada no toma en cuenta el contexto de la época y, por ello, coligió erradamente que W.M. adquirió el inmueble sin buena fe exenta de culpa.

Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «La Verbena».


INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:


1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque se demostró que W.M.Z. no es tercero de buena fe exenta de culpa, pues se demostraron los vínculos del inmueble con las FARC y el peticionario omitió verificar esa relación.

2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso, máxime cuando la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quienes la alegan, situación que en este caso no sucedió.


3. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues no se acreditó que el incidentante hubiese actuado de buena fe exenta de culpa puesto que le bastaba con revisar el certificado de libertad del inmueble para darse cuenta que existían anotaciones que llamaban la atención sobre la legalidad de la tradición. Máxime cuando el precio del inmueble superó los 400 millones de pesos en el año 2008 y se pagó a cuotas, lo cual imponía averiguar quién era el vendedor, pues la escritura la firmó un apoderado, a pesar de acudir a la notaría el titular inscrito.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda «La Verbena», del municipio de La Victoria –Caldas-, identificada con M.I. 106-29717. La Sala se concretará en determinar si William M.Z. adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa.


1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii)...

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