AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63021 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086620

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63021 del 07-06-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1701-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63021


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1701-2023

Radicación # 63021

Acta 108


Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.R. TORIJANO contra la sentencia expedida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual modificó la condena dictada en su contra por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, le impuso la sanción de 4 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar simple.


HECHOS:


En la mañana del 17 de julio de 2020 C.A.R. TORIJANO se hizo presente en el inmueble habitado por su ex esposa, M.A.A.M., y el hijo de 4 años que tienen en común. Luego de reclamarle por no asistir a una diligencia convocada para ultimar los detalles del proceso de divorcio e impedirle ver al menor, ingresó a la fuerza a la vivienda, la insultó diciéndole «perra maldita», la amenazó con acabar con su vida, la empujó contra una reja, le pegó un puño, la abofeteó, la haló del pelo y la tiró al suelo boca abajo para, finalmente, ubicarse sobre ella, golpearla en la espalda en repetidas ocasiones y doblarle el brazo izquierdo hacia atrás.


Al ser valorada por el médico legista se le dictaminó una incapacidad de 8 días.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 21 de octubre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a las partes, en el que señaló a C.A.R.T. como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. En la misma fecha radicó el llamamiento a juicio ante los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Cali, siendo repartido al Despacho 19 de esa especialidad.


La audiencia concentrada se agotó en sesiones del 3 de febrero, 14 de abril, 14 de mayo y 15 de junio de 2021. Culminada la fase de juicio, el 18 de mayo de 2022 el juez de primera instancia condenó al procesado a 72 meses de prisión como autor de la mencionada ilicitud contra la familia en los mismos términos referidos en la acusación.


Al ser apelado el fallo por la defensa, el 21 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Cali modificó los numerales 1º y 2º de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO como autor del delito de violencia intrafamiliar simple a la pena de 4 años de prisión. Para el efecto, explicó que no se acreditó una relación directa entre los hechos objeto de acusación y la presunta violencia estructural ejercida contra la víctima. Destacó que la propia Fiscalía señaló en la acusación que la agresión del 17 de julio de 2020 obedeció a las diferencias forjadas entre la pareja por el régimen de visitas del hijo en común. En todo lo demás la confirmó.


En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.



LA DEMANDA:


Consta de tres cargos que se fundamentan en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En conjunto, la sentencia fue acusada de violación indirecta de la ley sustancial debido a un «error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de la prueba testimonial». En criterio del casacionista, dicho error resultó en la infracción de los artículos 7º, inciso 4º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. En cada cargo se ocupó de los diversos testimonios practicados.


Cargo primero.

El demandante sostiene que el fallo de segunda instancia ignoró las claras contradicciones en las que incurrió la víctima durante su declaración, y concluyó, sin pruebas, que el acusado la agredió física y verbalmente.


Para apoyar su afirmación, comparó las conclusiones del Tribunal con las versiones de Alegría Montenegro y de la psicóloga que elaboró el informe de valoración de riesgo, y destacó la falta de elementos de convicción que respalden la acusación.


Cuestionó que la condena se encuentre basada únicamente en el testimonio de la víctima, ya que la supuesta agresión inicial no se corresponde con los hallazgos del examen médico legal. Además, señaló que la única evidencia directa sobre lo sucedido es la versión de los implicados.


Expuso que un análisis detallado de la prueba testimonial revela que las afirmaciones del Tribunal son incorrectas e inconsistentes con lo que la víctima declaró. Esencialmente, porque su dicho contradice la supuesta agresión inicial en la cara o en el pecho, así como la embestida que aparentemente el acusado le propinó contra la reja, pues, según manifestó, el acusado tenía al niño cargado y con la otra mano sostenía su teléfono celular mientras grababa lo que estaba sucediendo.


Argumentó que es evidente que el acusado llamó a la policía y a su hermana, pues así lo confirmó la denunciante y lo comprueban la presencia de los oficiales y de A.E.M.T. en el lugar de los hechos.


Advirtió que lo que realmente ocurrió fue que Alegría Montenegro forcejeó para quitarle el celular a su ex esposo, sin importar que él tenía a su hijo en brazos. En su opinión, el fallo controvertido carece de una base sólida y sus conclusiones son desatinadas. También mencionó que si bien el video que se obtuvo durante los hechos no fue aceptado como prueba en el juicio, su existencia sí fue reconocida por la víctima, quien afirmó que fue editado.


Lo anterior, a juicio del casacionista, genera dudas sobre la veracidad de la declaración de Alegría Montenegro.


Por otra parte, indicó que aunque el Tribunal no encontró la existencia de algún móvil que impulsara a la agraviada a rendir una declaración falsa contra su ex pareja, los elementos de juicio acopiados dan cuenta de un motivo personal: estaba enamorada de él, este sentimiento no era correspondido y lo acusaba injustamente de constantes infidelidades. Incluso el día de los hechos no compareció a la audiencia virtual convocada por el acusado ante el Centro de Conciliación Fundafas de la Ciudad de Cali para convenir los términos del divorcio de mutuo acuerdo.


Adicionalmente confrontó el testimonio de la testigo con los hallazgos del dictamen médico legal para resaltar que, si bien la víctima describió una golpiza intensa, el informe no encontró lesiones importantes. Según el autor, las equimosis halladas refuerzan la teoría de la discusión por el celular y desvirtúan la supuesta golpiza.


Cuestionó que se utilice la perspectiva de género como presunción de culpabilidad y se transgredan las garantías del procesado. En su opinión, el Tribunal impuso una mayor carga probatoria y argumentativa a la defensa para restar mérito a la pretensión acusatoria, en detrimento del principio de in dubio pro reo.


Concluyó que no se demostró el maltrato denunciado y que, además, el fallo controvertido no tiene una base sólida y sus conclusiones son desatinadas. Solicitó, por tanto, casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, emitir una decisión de reemplazo de carácter absolutorio.


Cargo segundo.


Luego de señalar que «aplica para este cargo en toda su extensión, la cita doctrinal que se hiciera para el cargo primero, y para el efecto que se persigue con la presente demanda», el libelista comparó las manifestaciones de las testigos R.C. y P.A.R.C. con lo que «exactamente supuso el sentenciador ad quem».


Advirtió que las mencionadas no hicieron ninguna manifestación sobre las condiciones en que se encontraban las prendas que vestía Alegría Montenegro el día de los hechos y, por tanto, que el Tribunal supuso que se encontraban rasgadas. Además, resaltó que es inadecuado apreciar las aseveraciones de las deponentes como prueba de corroboración del dicho de la afectada, cuando tienen la condición de testigos de oídas.


Destacó que el contenido de su atestación no puede «suplantar y menos refutar el Informe Pericial de Clínica Forense que rindió la D.P.A.R.A., como perito forense calificada que es, y más aún habida cuenta de los reales hallazgos realizados».


Dijo que las conclusiones del dictamen médico legal «son consistentes con la narración que hace el procesado, de haber intentado un acto de contención en hombros y brazos con respecto de su cónyuge, para no ser despojado de su celular injustificadamente, y como ésta se acostó sobre el piso con el celular debajo, a fin de que este no pudiera recuperarlo, observándose finalmente como lo dice de manera puntual el informe clínico pericial practicado a la señora María Andrea, que desde el punto de vista osteomuscular se percibía una marcha normal de la misma, con arcos de movilidad conservados, por lo cual no son de recibo las afirmaciones de la señora R. y su hija P.A., y mucho menos la grave suposición que hace el Honorable Tribunal al respecto».


Afirmó que el informe clínico pericial también desmiente la afirmación de P.A.R.C. relativa a que María Andrea Alegría Montenegro estaba adolorida de un brazo, ya que solo se observaron equimosis en el informe y no se reportó ninguna lesión en los miembros superiores.


Solicitó, por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte decisión absolutoria a favor de su defendido.


Cargo tercero.


Con sustento en la misma causal controvirtió la valoración efectuada por el Tribunal respecto del testimonio de O.M. Talinde y D.L.A., madre e hijo de la víctima, así como «la supuesta prueba de confesión del procesado, y el supuesto, sesgado e incriminatorio testimonio de su hermana Alba Emma Mora Torijano, lo que produjo y contribuyó a una aplicación indebida del inciso primero del artículo 229 de C.P.


Luego de transcribir lo dicho por los testigos y las conclusiones presuntamente equivocadas que sobre el particular hizo el Tribunal, señaló que la funcionaria de primera instancia expuso que los testimonios de O.M.T., Daniel Alejandro Londoño Alegría, C.P.V.L. y Magda Esmeralda Vélez Castillo no podían valorarse porque aluden a hechos ocurridos...

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