AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56731 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56731 del 21-06-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1766-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56731










FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP1766-2023

R.icación No. 56731

Acta No. 115




Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de B., que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de estafa.


  1. HECHOS


En el mes de abril de 2010, J.A.C.O. ofreció en venta 19.000 kilos de polietileno, a sabiendas de que el mismo no podía ser comercializado dado que tenía una destinación específica por parte del Estado, así: Acción Social lo entregó en calidad de donación a la entidad Colombia Unida, y ésta, a su vez, lo entregó a la empresa Carlisplast Ltda., a través de un convenio de colaboración suscrito por CALIXTO OVIEDO.



En virtud del referido convenio, la materia prima estaba destinada exclusivamente a su transformación (en bolsas), con lo que se pretendía beneficiar a más de mil familias.



En ese contexto, J.A.C.O. logró engañar a Javier Hernando D.C. (en representación de la empresa Serviabastos Ltda.), quien le entregó $59.000.000 por una mercancía que no podía ser comercializada, por las razones ya indicadas.



Finalmente, el polietileno fue decomisado por la DIAN.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 4 de junio de 2014 la Fiscalía imputó JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO el delito de estafa (Art. 246, inciso 1º). Lo acusó en los mismos términos.


El 31 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal de B. lo condenó a la pena de prisión de 32 meses. Igualmente, le impuso multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Al resolver la apelación interpuesta por la defensa y por el apoderado de las víctimas, el Tribunal tomó las siguientes decisiones: (i) confirmó la condena, (ii) incrementó de 32 a 55 meses la pena de prisión, (iii) incrementó a 340 salarios mínimos legales mensuales la pena de multa, y (iv) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y (iv) consideró procedente la prisión domiciliaria.


Lo anterior, mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, que fue objeto del recurso de casación por parte de la defensa.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El defensor incluyó tres cargos.

Primer cargo (principal): violación de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura.


Sostiene que su representado no se allanó a los cargos y, sin embargo, fue condenado por el delito de estafa, sin que se encontrara la tipicidad subjetiva y objetiva (…).


Agrega que la irregularidad se presentó al no haberse señalado de manera clara e inequívoca los hechos jurídicamente relevantes que permitieran hacer una imputación jurídica, señalando la conducta como una generalidad que no atiende el principio de especificidad exigida para la actuación penal (…).


En su opinión, se emitió la condena por el delito de estafa sin que emergieran diamantinamente sus elementos axiológicos en la audiencia de imputación y posteriormente el escrito de acusación”. Añade que “este vicio se evidencia, cuando en las sentencias censuradas se dice que mi prohijado puso en movimiento el verbo rector de la conducta e indujo en error a la presunta víctima (…)”.


Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Sala se case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación.


Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cuanto no se dan los elementos axiológicos del delito de estafa.


A pesar del anterior enunciado, cuestiona el fallo porque, en su opinión, los juzgadores violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 (…) considerando que los hechos materia de juzgamiento, antes que estructurar el tipo predicho, lo que indican es la configuración de un verdadero negocio civil…”. Añade:


Las dos instancias, no pudieron demostrar que mi prohijado haya desplegado o siquiera imaginado (dolo) los artificios o engaños al tercero (J.H.D.C., pues como bien se demostró en el plenario, el antes nombrado señor es comerciante de ese tipo de mercancías, tan así, que se demuestra fehacientemente que él estaba seguro de lo que compraba que no exigió documentos de legalidad de lo que compraba, no exigió celebrar el contrato escrito, pues es una costumbre entre comerciantes conocidos celebrar contratos verbales, los cuales exigen que, el vendedor entregue la cosa y el comprador realice el pago, esa es una ritualidad común en este tipo de comerciantes, por manera que los elementos axiológicos de los cuatro señalados en la aludida jurisprudencia (en alusión a lo expuesto por la Sala sobre los elementos estructurales de la estafa) brillan por su ausencia.


Más adelante, reitera que se trató de un negocio civil, que la negociación con D.C. se hizo a instancias del comisionista (D.C.) y no de su representado. Igualmente, que la supuesta víctima recibió la mercancía a satisfacción, lo que permite descartar la ocurrencia del delito de estafa. Concluye:


Del contexto fáctico, no se evidencia negociación directa entre J.A.C.O. y J.H.D.C., y mi poderdante entendió de buena fe que celebraba un negocio jurídico, entre otras razones, porque si bien el material plástico fue entregado por la DIAN a una fundación para transformarlo lo cierto es que la fundación recibió el material transformado, luego se cumplió por CARLIXPLAS con el fin para el cual el material había sido destinado.


Entonces, las reclamaciones de las presuntas víctimas que en todo caso no resulta ser SERVIABASTOS, sino el señor D.C. (quien de paso sea dicho no es el querellante legítimo) se realiza con posterioridad a la celebración del negocio jurídico compraventa y eso, solo en razón a que no se llevaba la documentación requerida para transportarla, documentación que debió ser exigida por el comprador al intermediario para que éste se la exigiera a CARLIXPLAST, por cuanto quien hacía hecho la negociación con J.H.D.C. era éste.


Tras resaltar que este tipo de negocios entrañan riesgos y que la “cosa” fue incautada cuando ya estaba por cuenta del comprador, reitera su tesis de que se trató de un negocio civil, por lo que solicita a la Sala casar el fallo recurrido y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 55, numeral 1° del Código Penal.


Sostiene que el Tribunal de manera...

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