AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62772 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534348

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62772 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1829-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62772







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1829-2023

Radicación Nº 62772

Acta No. 119




Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)


I. VISTOS


La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del excongresista EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, contra el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP125-2022, rad. 39408, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo que suscribió el procesado con el Magistrado Héctor Javier Alarcón Granobles de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.


II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.1. El 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación penal contra EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión y abuso de autoridad, conductas que habría cometido cuando se desempeñó como Senador de la República.


2.2. EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES rindió indagatoria el 21 de febrero de 2022, oportunidad en la que le fueron atribuidos cargos como presunto autor del delito de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 de la Ley 599 de 2000).


2.3. El 9 de mayo de 2022, el procesado suscribió un preacuerdo con el Magistrado Héctor Alarcón Granobles de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el que aceptó responsabilidad por el delito a cambio de una rebaja del 50% de la pena. El 10 de mayo siguiente, el Magistrado instructor remitió las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.


2.4. El 5 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP125-2022, rad. 39408, negando «la solicitud de control de legalidad [del] preacuerdo». Dispuso que contra la referida decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una providencia que resolvía «un aspecto sustancial dentro de la presente causa», acorde con lo previsto en los artículos 169, numeral 2º, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.


El defensor de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES apeló la providencia.


2.5. Mediante auto de noviembre 9 de 2022, la Magistrada sustanciadora de la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.


III. DECISIÓN APELADA


La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo con las siguientes razones:


3.1. El Magistrado instructor carece de competencia para suscribir el preacuerdo, pues la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso radica en la Sala de Instrucción en pleno y no en uno de sus integrantes, según lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2018.


3.2. Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado son ajenos a la estructura de la Ley 600 de 2000, por el que se tramita la presente actuación. Y si bien la Sala de Casación Penal aludió en el auto AP3847-2018, rad. 50969, a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a procesos tramitados bajo el imperio de esa normatividad, lo hizo en el entendido que dicho instituto, propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, se aplicaría en escenarios de sentencia anticipada y colaboración eficaz con fines de contraprestación punitiva, de la Ley 600 de 2000.


3.3. La eventual aplicación de institutos del procedimiento de la Ley 906 de 2004 al de la Ley 600 de 2000, según el criterio descrito en la referida providencia, está supeditado (i) a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de ser procedente, (ii) a las limitaciones que implica la creación de una lex tertia, y, (iii) a la ausencia de reglamentación legal al respecto.


IV. EL RECURSO DE APELACIÓN


El defensor de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la aprobación del preacuerdo. Como fundamentos, expuso que el principio de favorabilidad en materia penal, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 6 de las Leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004, implica preferir la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o desfavorable, como así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019.


Argumentó que la Sala Especial de Primera Instancia no aplicó adecuadamente dicho principio en la investigación de hechos ocurridos después de 2004, y cuestionó la exclusión de los congresistas del principio de favorabilidad por el solo hecho de tener fuero congresual. Además, señaló la importancia de respetar este principio como parte del debido proceso penal.


Se mostró sorprendido por la mención de la creación de una lex tertia en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia de preacuerdos. Argumentó que aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 sin considerar su carácter desfavorable al procesado, implica desconocer la estructura conceptual del sistema.


Asimismo, agregó que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se basan en la Constitución Política y comparten órganos encargados de la investigación y el juzgamiento, pues a pesar de las diferencias en los roles de algunos jueces, la ausencia de jueces de control de garantías en la Ley 600 de 2000 no afecta el instituto de los preacuerdos.


En cuanto a la crítica sobre la suscripción del preacuerdo por un solo Magistrado Instructor, consideró que las formas no deben ser un obstáculo para garantizar derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, cuestionó la negación de la posibilidad de que un solo Magistrado Instructor suscriba el preacuerdo, ya que lo que se busca es respetar garantías y derechos fundamentales, así como agilizar y economizar el proceso judicial. Finalmente, criticó que la Sala Especial de Primera Instancia considerara que el acta de preacuerdo no es un acto jurisdiccional solo en sentido formal, pues, en verdad, no es un acto jurisdiccional ni formal ni materialmente, de ahí que se requiera de un control de legalidad por parte de un juez competente.


Además, precisó que la justificación para que un solo Magistrado Instructor pueda celebrar un preacuerdo con el procesado se fundamenta en la aplicación del principio de analogía que, de acuerdo con el artículo 6º del Código Penal, solo puede aplicarse en materias permisivas. Siguiendo este criterio, consideró apropiado recurrir al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para establecer el procedimiento en casos que buscan un preacuerdo, dado que lo que se persigue, en última instancia, es la terminación abreviada del proceso a cambio de una reducción de pena, similar a lo que ocurre con la figura de la sentencia anticipada o de la confesión, regulada en los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, los cuales consagran la figura de la confesión, que también otorga una rebaja de pena y se surte ante un funcionario judicial.



V. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE


El Delegado del Ministerio Público solicitó revocar del auto apelado por considerar que sí es compatible la figura del preacuerdo establecido en la Ley 906 de 2004 con los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Al respecto, argumentó que la justicia premial, que incluye mecanismos como los preacuerdos, es compatible con ambos sistemas procesales, ya que busca soluciones abreviadas para los conflictos penales y ofrece beneficios a los acusados que asuman responsabilidad, así éste sistema procesal no los contemple expresamente.


Afirmó que en el caso bajo análisis el procesado pactó aceptar su responsabilidad penal a cambio de una rebaja del 50% de la pena. Según su perspectiva, este acuerdo puede ser interpretado como un allanamiento a cargos, que es similar a la figura de la sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000, aunque con un efecto distinto en cuanto a la reducción de la pena.




En su opinión -la cual sustentó en varios pronunciamientos jurisprudenciales-, los preacuerdos, en procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000, son compatibles con este sistema legal. Destacó que tanto el sistema inquisitivo como el acusatorio buscan una administración de justicia eficiente, lo cual puede lograrse mediante preacuerdos. Además, señaló que si es posible aplicar el principio de oportunidad en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, también debería ser viable realizar acuerdos y negociaciones de sobre la aceptación de responsabilidad penal.


Por último, abordó la cuestión de la competencia del Magistrado Instructor para presentar la solicitud de control de legalidad del preacuerdo celebrado, dejando a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la definición de este aspecto. Sobre el particular, sugirió que es necesario aclarar si el acta correspondiente debe ser suscrita en Sala Plena por todos los magistrados que componen la Sala Especial de Instrucción o solo por el Magistrado Ponente.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo establecido el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018.



2. Delimitación del problema jurídico


La Corte debe resolver si la decisión tomada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo que suscribió dicho procesado con el Magistrado Héctor Alarcón Granobles, de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, se ajusta al ordenamiento...

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