AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54945 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534880

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54945 del 21-06-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1718-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54945





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente


AP1718-2023

Radicación N° 54945

Acta 115.


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Con fundamento en el art. 26, inc. 1º, de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de dos de los postulados2 al proceso especial de justicia y paz, contra el auto del 20 de febrero de 2019, proferido por la magistrada con función de control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a trece de los postulados3 por, entre otras, la obligación de vigilancia electrónica con brazalete.


ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


El 19 de febrero de 2019, ante la prenombrada funcionaria judicial, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de 48 postulados, otrora pertenecientes al Bloque Tayrona de las A.U.C., comandado por S.M.G..


Impartida legalidad al acto de comunicación, el 20 de febrero siguiente la misma magistrada resolvió acerca de la petición de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Surtido este particular, en la misma fecha las defensoras de 26 de los postulados4, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, solicitaron la sustitución de la medida intramural. La magistrada advirtió que daría primero trámite al requerimiento de aquellas personas que se encontraran en libertad.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Consideró el a quo, que los postulados respecto de quienes fue solicitada la sustitución de la medida de aseguramiento, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, para ese efecto, destacándose que, con excepción de WILMER JOSÉ TORO VEGA, a quien no le fue impuesto mecanismo cautelar, y J.A.N., al cual le fue concedida libertad por pena cumplida el 9 de diciembre de 2016, todos fueron beneficiados con la sustitución de medidas anteriores.


Señaló que los postulados participaron de actividades de resocialización, así como que contribuyeron al esclarecimiento de la verdad, entregaron o denunciaron los bienes destinados a la reparación de las víctimas y no se ha acreditado la comisión de delitos con posterioridad a la fecha de su postulación. Por ello, consideró procedente sustituir la detención en establecimiento de reclusión, impuesta por la misma Corporación, por las siguientes medidas no privativas de la libertad:


  1. P. periódicamente ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, cuando sea solicitado por éste o la Fiscalía.

  2. V. y cumplir el proceso de reintegración liderado por la autoridad competente.

  3. Informar su lugar de residencia y cualquier cambio.

  4. No salir del país sin autorización judicial.

  5. Observar buena conducta.

  6. No realizar actos que atenten contra los derechos de las víctimas.

No tener o portar armas de fuego de cualquier tipo.

  1. Privarlo del derecho a acudir a los lugares que hicieron parte de la zona de injerencia suya, en el grupo al cual pertenecieron, atendiendo la delimitación efectuada por el ente fiscal.

  2. No acercarse a las víctimas o a sus grupos familiares, salvo en las diligencias que dirija la autoridad de justicia y paz.

  3. Portar un sistema de vigilancia electrónica.



RAZONES DE IMPUGNACIÓN


El extremo defensivo se opuso a la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, alegando que los postulados ya se encontraban en situación de libertad, sin que, para tal efecto, ésta haya sido condicionada al elemento de seguimiento. Afirmó que la diferencia en los criterios de las distintas salas de Justicia y Paz conlleva una afectación del derecho a la igualdad.


De otro lado, explicó que la finalidad propia del mecanismo de vigilancia electrónica contradice el espíritu de la ley 975 de 2005, como lo es la reconciliación nacional y la reintegración a la sociedad de los actores del conflicto armado…”. Anotó que la medida de sustitución surgió como consecuencia de la “imposibilidad del Estado” de cumplir con el marco temporal de estos procesos, que contemplan una pena alternativa máxima de ocho años.


Estimó, por ende, que “no existe razón válida” para la imposición de la restricción a la libertad, especialmente, porque los postulados ya cumplieron con cualquier sanción que pueda ser deducida en su contra; de suerte que, el derecho no puede condicionarse de esa manera, en la medida en que – reiteró – ellos cumplieron con sus obligaciones en los tres años anteriores, luego de la sustitución que les fue previamente concedida, sin que para tal efecto hubiese sido necesaria una herramienta de vigilancia.


Destacó que la presentación de los postulados al trámite es voluntaria, por cuya razón es contrario al propósito de la Ley 975, cuestionar ahora tal determinación.


En el mismo sentido, la fiscal delegada para el asunto indicó que, en el contexto del procedimiento, se espera que a medida que los postulados avanzan en éste, disminuya “la intensidad de los controles”.


En tal sentido, anotó que los postulados han venido gozando de la sustitución de la medida de aseguramiento desde hace algunos años, sin que pueda reprocharse el uso que han dado a su derecho a la libertad. En ese orden, se cuestionó si resulta necesaria la vigilancia electrónica, atendiendo que la acción del Estado debe ser progresiva.


Anotó que la magistratura no estaba obligada a imponer la medida de seguimiento, por lo que, considera, la misma deviene inútil.


Finalmente, la representación del Ministerio Público corroboró que los postulados ya fueron beneficiados por una sustitución de la medida de aseguramiento y han cumplido las obligaciones derivadas de este proceder, por cuya razón considera innecesaria la imposición del aludido mecanismo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el canon 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.


Como punto de partida, la Sala reitera que la sustitución de la detención preventiva en el proceso especial de justicia y paz, es una medida legítima, adecuada para proteger tanto las garantías judiciales de los postulados, como los derechos de las víctimas.


La Ley de Justicia y Paz, originalmente, no previó la sustitución de la medida de aseguramiento. En un modelo de investigación y juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal, el legislador determinó que la única e imprescindible medida de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005).


A esa regulación subyace la convicción que todos los postulados habrían de ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa (art. 29 ídem)5, cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba -igual a la mitad de la pena alternativa impuesta-, al cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor-, se cumpliría la rendición de cuentas transicional, por la vía penal.


Naturalmente, a la luz del artículo 37-3 del Código Penal, el término de detención no se reputa como pena; sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse como parte cumplida de la pena alternativa.


No obstante, ese modelo de procesamiento, como ya se conoce, colapsó. La investigación y juzgamiento “caso a caso” pronto mostró su insuficiencia y precariedad para el procesamiento de los fenómenos de macro criminalidad de los que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en tanto, actor del conflicto armado interno.


Ello no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de juzgamiento, a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto, sino que puso en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de las garantías procesales, esto es, que la dilación sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que los postulados, sin siquiera ser sentenciados, terminaran por cumplir en detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa – por la totalidad de los crímenes cometidos –.


A esa circunstancia hay que añadir otra difícil situación, cifrada en el procesamiento a través de múltiples imputaciones, que conducía a la necesidad de imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005), sucesivas medidas de detención preventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal correspondiente a la pena alternativa.


Así mismo, destaca la Sala, debido a la imputación parcial de delitos, era posible que se profirieran nuevos fallos condenatorios parciales, en los que igualmente se impusieran penas ordinarias, reemplazadas por la pena alternativa.


Sin embargo, se suponía que aquéllas debían acumularse a la primera sentencia e, igualmente, serían reemplazadas por la pena alternativa. No obstante, no se consagró una sumatoria de sanciones transicionales, pues, en ningún caso la privación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR