AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64074 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755037

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64074 del 12-07-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1920-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente64074






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1920-2023

Radicado N° 64074.

Acta 127.


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento realizada, de manera conjunta, por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz y R.F.M.O., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia del auto interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra María Cristina y María Antonia Garcés Arellano, Mateo González Garcés, Fernando Echeverry Trujillo, R.G.U. y H. Posada Campo, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.



ANTECEDENTES


De acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación adelantada frente a María Cristina Garcés Arellano, H. Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio, en providencia de 9 de agosto de 2022.


Tal decisión fue apelada por el apoderado de víctima. Así, el asunto correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En concreto, al despacho del Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien manifestó su impedimento para desatar la alzada, con base en el artículo 56-41 y 52 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 11 de octubre de 2022.


Fundamentó su postura en que conoció, en segunda instancia, el proceso adelantado contra A.J.U.U., por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali dispuso confirmar la negativa de la nulidad invocada por la defensa y «revocar la decisión de negar la revocatoria (sic) de la medida de aseguramiento ordenando la libertad del procesado, imponiéndole medida no privativa de la libertad», en interlocutorio de 21 de abril de 2015.


Con ocasión a dicha decisión, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear aduce que en el año 2017 recibió varios oficios de la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde informaba que en su contra «se adelantaba investigación preliminar por el delito de Prevaricato por acción según denuncias instauradas por el señor A.J.U.U., tramitadas bajo los radicados N° 110016000102201700162 y 1100160000102201700». En su parecer, tal situación generó en él «malestar al tacharme de prevaricador por decisiones adoptadas por la Sala Mayoritaria», dado que «inevitablemente ha ocasionado en mí sentimientos de animadversión en contra del procesado». (sic)


Añade que, si bien es cierto, no fue vinculado formalmente a la actuación mediante formulación de imputación, también lo es que «el simple hecho que hayan sido formuladas las denuncias, de suyo implica que el denunciante señor A.J.U., en su calidad de víctima dentro de ese trámite y el suscrito, seamos contrapartes dentro de las actuaciones judiciales ya relacionadas». (sic)


Así, el asunto proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali pasó al despacho del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, quien, a su vez, manifestó su impedimento para conocer del caso, con base en el artículo 56-43 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2022.


Sustentó su opinión en que conoció, en segunda instancia, el mismo proceso seguido contra Antonio José Urdinola Uribe, por F. procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali le confirmó la condena impuesta por el A quo, a 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en fallo de 18 de mayo de 2018. Posteriormente, la Sala de Casación Penal dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa y el apoderado de la parte civil.


A la par, adujo que esa causa dio lugar al presente asunto, dado que Antonio José Urdinola Uribe, a la postre, es el denunciante en este caso y quien se reputa víctima, tras considerar que los ahora implicados (María Cristina Garcés Arellano, H. Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano) rindieron declaraciones carentes de veracidad respecto del contrato de administración de bienes suscrito el 5 de abril de 1996, en aquel proceso, donde resultó condenado. En ese orden, estima que manifestó su opinión sobre el asunto materia de esta causa. Por tanto, remitió las diligencias al funcionario en turno, para lo de su resorte.


Los magistrados Orlando de J.P.B., Ana Julieta Arguelles Daraviña y C.A.B.P., también integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declararon improcedente la última manifestación de impedimento, en proveído de 8 de noviembre de 2022.


Con respecto al Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para «acceder a la inhibición propuesta», debido a que «las causales de impedimento referidas a la relación del Magistrado con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en el caso concreto, debido a que solamente debe definir si el Dr. LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR tiene comprometida su imparcialidad para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 107 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad». Citaron el precedente CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 226.


Acto seguido remitieron la actuación a esta Corporación para que se pasara a resolver los impedimentos anotados.


Esta Sala, mediante providencia del pasado 25 de enero, radicado AP069-2023, se abstuvo de resolver el asunto, al considerar que la Sala Penal del Tribunal de Cali erró al pronunciarse solamente del impedimento manifestado por el Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, cuando lo procedente era resolver el también manifestado por el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, por lo cual, se procedió a remitir al tribunal de origen la actuación producto de estudio para lo de su cargo.


En virtud de lo anterior, Orlando de J.P.B., A.J.A.D. y C.A.B.P., magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 9 de junio de 2023, al rehacer el tramite indicado por esta Corporación, declararon infundados ambos impedimentos presentados y sustentaron tal posición de la siguiente manera:


En relación al impedimento formulado por el magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear, señaló que, frente a la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 20044 invocada, no se podía demostrar la existencia de una relación conflictiva “producto de odios o rencillas personales” que lograra acreditar objetivamente una enemistad grave, mutua o reciproca con A.J.U.U..


Por otro lado, frente a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, invocada por el magistrado Muñoz Alvear se indicó que la calidad de contraparte del funcionario judicial no tiene cabida en su caso, toda vez que en el proceso penal, la mera denuncia no genera la condición de “parte” procesal, mucho menos cuando ni siquiera ha sido formulada una imputación, caso en el cual, como se advirtió, podría generarse causal diferente de impedimento”.


Por lo cual, al no lograrse acreditar que el “malestar” que le generó la denuncia interpuesta en su contra le llevaría necesariamente a dar solución del caso concreto en forma que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, no da fundamento a acceder a la declaratoria del impedimento invocado.


Con respecto del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para «acceder a la inhibición propuesta», debido a que se hace indispensable que quien se declare impedido manifieste de manera clara y amplia las razones que considera le llevan a estimar afectada la imparcialidad que de él se espera en el trámite procesal respectivo, y, por otro lado, no es acertado acudir a la causal invocada, toda vez que los planteamientos aludidos fueron realizados dentro del ejercicio normal de la función de segunda instancia”, por lo cual, “la causal invocada no se atempera con la situación fáctica descrita, pues en estricto sentido, el magistrado NO emitió una opinión por fuera de las oportunidades previstas en la legislación procesal para el asunto dentro del cual debía conocer funcionalmente, es decir, simplemente cumplió con la función que le imponía la segunda instancia y por otro lado, en su pretendida inhibición no fundamenta o explica -más allá de hablar de que existe relación- cuál fue esa “opinión” que ahora comprometería su buen juicio”.


En atención a lo anterior, aplicaron el procedimiento previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Por ende, remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el asunto.


CONSIDERACIONES


Conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por dos integrantes de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y declarado infundado por sus compañeros de la misma corporación judicial.


El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.6


De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación...

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