AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63236 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755128

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63236 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1978-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63236



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1978-2023

Radicación # 63236

Acta 127


Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.R.E. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2022, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.


HECHOS:


En la noche del 7 de octubre de 2019 LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR, alias P., J.S.S.R., El Diablo, y José Alberto Quintero Ospina, M., condujeron a C.F.T.A. al interior de un inmueble conocido como El Garaje, ubicado en la carrera 50A con calle 67 del barrio Lovaina de Medellín, con el designio común de agredirlo con arma blanca y un objeto contundente.


Como resultado, T.A. sufrió politraumatismos en cuello, regiones occipital y pectoral, cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades y lesión de la arteria carótida primitiva izquierda. Esta última le produjo un choque hipovolémico que le ocasionó la muerte.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a L.F.R.E. como presunto coautor del delito de homicidio agravado por la sevicia y haber puesto a la víctima en situación de indefensión debido a la pluralidad de sujetos activos, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal —arts. 58-10, 103 y 104-6 y 7 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó el cargo y el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 4 de diciembre siguiente la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín radicó escrito de acusación contra el mencionado por la misma conducta, que correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El 28 de enero de 2021, durante la respectiva audiencia de formulación de acusación, la fiscalía aclaró que el llamamiento a juicio se adelantaría en calidad de coautor.

La audiencia preparatoria se agotó el 18 de marzo de 2021 y la de juicio oral en sesiones del 24 de marzo, 5 de abril, 21, 24 y 26 de mayo, 2 y 8 de junio, 14 y 19 de julio, 5 y 10 de agosto y 1º y 13 de octubre de 2021. En esta última el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


Finalmente, el 14 de diciembre de 2021 condenó a L.F.R.E. a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito homicidio agravado a título de coautor psicofísico doloso en los términos de la acusación — arts. 58-10, 103 y 104-6 y 7 de la Ley 599 de 2000—. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria y compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los coautores o partícipes.


Apelada tal providencia por la defensa, el 21 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la modificó parcialmente, en el sentido de revocar la inclusión de la agravante establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y excluir la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 de la misma codificación. En consecuencia, fijó la pena de prisión en 400 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas en 20 años.


En todo lo demás confirmó la determinación judicial de primera instancia, a través del fallo recurrido en casación.


LA DEMANDA:


Consta de único cargo cimentado en la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se encuentra fundada la sentencia.


A manera de introducción, el libelista expuso que la legislación nacional no contempla «una tarifa probatoria», sino la valoración de los elementos de convicción bajo los parámetros de la sana crítica. Esta, a su vez, cimentada al amparo de los principios de carga de la prueba, buena fe y lógica jurídica, así como los criterios psicológicos y el valor de certeza que ofrecen los diversos medios de convicción a la luz de su credibilidad y fiabilidad. Definió cada uno de esos conceptos.


Enseguida reseñó las versiones ofrecidas por los testigos José Alberto Álvarez Puerta, alias C.; los policías J.G.P.A., Julián Tovar Motato y A.R.B.; el investigador del CTI Marlon Franklin Vélez, y la médica legista Keivis Cuesta Mosquera, para auscultarlas bajo los principios antes definidos.


Así, aseguró que la narración entregada por alias C. no es creíble porque, al tratarse de un habitante de calle y consumidor habitual de drogas, se desconoce si estaba o no bajo los efectos de alguna sustancia para el momento en que, según indicó, presenció el homicidio de T.A. y ayudó a los implicados a sacar el cuerpo del inmueble y arrojarlo en la quebrada El Ahorcado. Sugirió que pudo imaginar todo lo narrado y coincidir por casualidad con el homicidio de dicho ciudadano.

Del mismo modo, controvirtió que no se haya tenido en cuenta que debido a su condición de jibaro pudo ser inducido por D.A., a quien le rendía cuentas de la venta de drogas, para acusar al procesado y así mermar la influencia de la banda a la que este pertenecía, en razón a que también se dedicaba al expendio de estupefacientes.


Agregó que el deponente reveló que necesitaba lentes correctivos para ver y, por tanto, es dudoso que haya identificado a LUIS FELIPE RUEDA ESCOBAR en un ambiente de oscuridad. Sobre este aspecto, refirió que no se probó en debida forma que el inmueble donde ocurrió el homicidio tuviera servicio de energía eléctrica y, por el contrario, la defensa aportó un certificado expedido por la EPM en que se da cuenta de que no contaba con ningún servicio público.


Adicionalmente, cuestionó que el testigo haya dicho que bajó a la quebrada El Ahorcado para ayudar a rodar el cuerpo de la víctima por los túneles de desagüe, pero no explicó cómo descendió desde una altura aproximada de 5 pisos, ni cómo logró subir nuevamente para limpiar el lugar.


Por otra parte, destacó que «la fiscalía por intermedio de sus investigadores no ahondaron más allá de lo narrado por el testigo sino que solo hicieron efectos corroborativos de la existencia de un inmueble, mas no hicieron actividades de corroboración con la obtención de una prueba que determinara que este hubiera sido el sitio de ocurrencia del mismo, como prueba científica de obtención de muestras o trazas de sangre, prueba como el de Luminol y el BLUESTAR FORENSIC son las técnicas bioquímicas forenses más utilizadas en la investigación forense para detectar trazas de sangre en una escena del crimen, la cual en el presente caso brillo por su ausencia».


Controvirtió que no obre prueba sobre la salud mental del testigo Álvarez Puerta, pese a que confesó haber sido consumidor de drogas por más de 38 años. Argumentó que esta circunstancia pudo causarle trastornos de personalidad e insinuó que «posiblemente haya sido este el homicida y ahora quiera lavar sus penas culpando a otras personas, pues quién nos garantiza que, no haya sido el testigo el homicida en su estado de alucinación en compañía de sus llamados por él parceros, quien haya cometido el homicidio, pues es de conocimiento público y probado medidamente que los seres humanos al consumir estupefacientes cambia su personalidad, que en algunas personas causa un efecto lleva a alucinar y hacer actos que posteriormente no recuerdan o en su defecto creen no haberlo vivido y lo confunde con un posible sueño, esta situación no es sustentada con palabras de este togado, sino con estudios científicos».


Destacó que el juzgado interpretó de manera sesgada este testimonio para no ahondar en las contradicciones de tiempo, modo y lugar narradas por el deponente, en tanto en las entrevistas rendidas por fuera del juicio indicó que los hechos iniciaron entre las 7:00 y las 7:30 de la noche y en curso de la práctica probatoria los ubicó a las 11:00 de la noche. Asimismo, destacó que en el juicio aseguró que esa noche se encontraba consumiendo drogas con su compañera M. y su amigo M., quienes ya se habían marchado cuando todo sucedió, pese a que previamente refirió que M. escuchó los gritos de auxilio.


Aclaró que no pretende desvirtuar la credibilidad del testigo por su adicción, sino demostrar que bajo la percepción de la sana crítica el juez se equivocó al evaluar sus manifestaciones, toda vez que tuvo por cierta una versión que carece de coherencia y razonabilidad. En este punto, profundizó en las consecuencias neurológicas del consumo de sustancias prohibidas con apoyo en lo expuesto en juicio por el psicólogo Efraín Arboleda Saavedra, testigo de la defensa, y formuló la siguiente disertación:


Ahora bien si es cierto que el día del juicio cuando él mismo rindió testimonio aparentemente estaba en un estado normal, también es cierto que él mismo reconoce el día de los hechos estar bajo los efectos de la drogas (estupefacientes), admitiendo él mismo haber consumido en ese instante sustancias que alteraban su estado normal, es de aclarar una cosa muy diferente es el que sea consumidor y adicto, que no lo desacredita como testigo, pero otra muy diferente es que el momento de supuestamente presenciar los hechos estaba completamente bajo los efectos de drogas ilícitas (estupefacientes), situación esta sumada a las inconsistencias ya amplíeme [sic] relacionadas en su testimonio, le quitan fuerza de certeza y por ende credibilidad a la versión del testigo,...

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