AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63178 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755188

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63178 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1977-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63178


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1977-2023

Radicación 63178

Acta 127


Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.C.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad por el delito de violencia contra servidor público.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que, en las horas de la noche del 3 de diciembre de 2017, al interior del CAI de Mazuren de la ciudad de Bogotá, ubicado en la calle 163 B No 54-00, D.A.C.V. agredió con palabras soeces y con un arma corto punzante al patrullero de la Policía Nacional A.S.R., al momento en que éste lo obligó a salir del cuarto en donde se había encerrado aprovechando que, momentos antes, el patrullero buscaba información en el computador sobre sus antecedentes y familiares. C.V. había sido conducido al CAI por el Patrullero Yeison Darío L. con fines de protección por haber sido encontrado tendido en la calle, al parecer, en estado de embriaguez. Luego de la agresión, C.V. logró cerrar la puerta del CAI y procedió a dañar los computadores y el radio de comunicaciones.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de D.A.C.V., a quien la Fiscalía imputó cargos por el delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1


La Fiscalía presentó el escrito de acusación por el mismo cargo el 18 de enero de 20182. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 31 de octubre de ese mismo año ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.3 La audiencia preparatoria se realizó el 31 de enero de 2019. Como estipulación probatoria, se acordó la plena identidad del acusado.4 El juicio oral se realizó durante los días 9 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2021.5 En esta última fecha se dictó la sentencia condenatoria en la que se le impuso a C.V. la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales ni la prisión domiciliaria. Se ordenó que, una vez cumpla con las sentencias impuestas por otros juzgados, se librará la correspondiente boleta de detención por este proceso.6


Al ser apelada la decisión por el apoderado de C.V., fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2021. El Tribunal, además, dispuso compulsar copias para que se investiguen los posibles delitos de tentativa de homicidio y daño en bien ajeno agravado, en los que también pudo incurrir C.V..7 Inconforme con este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario de Casación.8


LA DEMANDA:


Luego de identificar los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia, así como de señalar como fin del recurso el restablecimiento de las garantías conculcadas al procesado, el demandante formuló un único cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Señaló el demandante que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia entre la imputación y la sentencia, establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues en la imputación fáctica no se indicó si la violencia fue ejercida contra el servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar un acto contrario a sus deberes oficiales, esto es, no se imputó ninguno de los ingredientes tipo penal por el que se produjo la condena. Para demostrar este cargo, transcribió los hechos relevantes de la imputación llevada a cabo en su contra de C.V. y el tipo penal de violencia contra servidor público de que trata el artículo 429 del Código Penal. Argumentó, que el Tribunal confirmó la decisión del A quo afirmando que el procesado llevó a cabo la conducta dolosa “y con la intención de impedir violentamente que la víctima uniformada cumpliera con su función de preservar su integridad personal, sin que pudiera advertirse exceso de fuerza”9. Agregó que en la acusación se variaron los aspectos fácticos, por lo que, en su opinión, la sentencia condenatoria quebrantó el principio de congruencia. Sin embargo, no hizo argumentación alguna para demostrar en qué consistió la variación.


Solicitó a la Corte, casar la sentencia y en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.


La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso.


La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10


También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11


Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.


2. Al tener en cuenta que el demandante acusó la sentencia por violación al principio de congruencia, es necesario precisar que este principio se deriva de la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y está contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004.


El principio establece que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los aspectos personal, fáctico y jurídico. El primero implica que debe haber identidad entre el sujeto acusado y la persona contra la que se dicta el fallo. El segundo, por su parte, se refiere a la identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, el tercero, a la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Mientras la congruencia personal y la fáctica son absolutas, la jurídica es relativa, pues, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la imputada en la acusación, siempre que no agrave la situación del procesado con pena superior.12


De otra parte, la Corte13 ha señalado que se quebranta la congruencia entre acusación y la sentencia por acción o por omisión, cuando se condena: i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de...

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