AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56202 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755250

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56202 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1979-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56202



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





AP1979-2023

Radicación n° 56.202

(Aprobado Acta No. 127)




Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON ANDERSON HERRERA RÚA, contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión de condenar al acusado como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.





HECHOS


Hacia las dos de la tarde del 14 de mayo de 2016, en el barrio Barzal de Villavicencio, K.G.M.D. se dirigía a su casa y fue asaltada por dos sujetos quienes valiéndose de un arma cortopunzante (cuchillo) intentaron despojarla de su bolso y teléfono celular. En defensa de la mujer, un ciudadano que se encontraba en el sector logró reducir a uno de los asaltantes identificado como J.A.H.R., quien enseguida fue capturado por miembros de la Policía Nacional; el otro huyó.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 15 de mayo de 2016, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a J.A.H. RÚA el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. El procesado no se allanó a cargos. Por solicitud del ente fiscal no le fue impuesta medida de aseguramiento, de manera que fue dejado en libertad.

2. El 8 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.


3. Formulada la acusación y antes de instalarse la audiencia preparatoria, el enjuiciado suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el cargo mencionado a cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice.


4. Aprobada la negociación, el 4 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento condenó a HERRERA RÚA a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fueron concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.


5. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Villavicencio por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de junio de 2019, lo modificó en el sentido de imponerle al procesado la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término.


LA DEMANDA

Se postuló en tres cargos. Todos ellos con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea.


Primero. Afirmó que los juzgadores incurrieron en errores de hermenéutica sobre el sentido y alcance del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, pues con base en circunstancias ajenas a la manera como se perpetró la conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse del límite mínimo de la pena e imponer una sanción más gravosa al sentenciado.


En sustento del reproche, criticó que se hayan tenido en cuenta aspectos como la mayor “intensidad del dolo” y el “daño” causado a la víctima, a pesar de ser “circunstancias que no corresponden a la conducta desplegada por el sentenciado H.R.. Su cliente, explicó, no fue el sujeto que portaba el cuchillo. La propia víctima al formular la denuncia, indicó expresamente que quien la amedrentó con ese elemento no fue el aquí sentenciado sino el asaltante que huyó del lugar de los hechos. Inclusive, del relato que ofreció se deduce que el arma en comento sólo fue utilizada como medio de coacción, por lo que es desacertado sostener que aquella sufrió algún tipo de daño o perjuicio.


En consecuencia, para la demandante, lo correcto en este asunto era imponer a su prohijado la pena mínima correspondiente a 18 meses de prisión, y a ese guarismo, aplicarle la rebaja por reparación.


Segundo. Aseguró que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio violaron directamente el artículo 269 del Código Penal, por interpretación errónea, al no concederle al procesado el descuento máximo de las tres cuartas partes previsto en esa disposición, sino el mínimo de la mitad. En su criterio, las instancias desconocieron aspectos trascendentales como: (i) el hecho de que la víctima no sufrió ningún tipo de perjuicio pues ni resultó despojada de sus pertenencias, ni sufrió daños físicos o morales. Y (ii) que fue HERRERA RÚA quien la buscó por voluntad propia y quiso resarcirla suscribiendo el 1° de marzo de 2017 un acuerdo conciliatorio por reparación integral.



Así las cosas, mencionó la libelista que a raíz de consideraciones sin sustento fáctico ni probatorio alguno, su cliente fue condenado a una pena mayor a la que legalmente correspondía.


Tercero. Denunció que los falladores realizaron una interpretación equivocada de los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como del 29 de la Ley 1709 de 2014.


Básicamente, porque “si bien el delito de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios”, ese no era el único criterio a tener en cuenta para negar la concesión de los subrogados relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A su juicio, las instancias debieron considerar que en este asunto no se cumplía ninguno de los fines de la pena dados los antecedentes personales, familiares y sociales favorables del sentenciado. Entre ellos, la carencia de antecedentes penales, su calidad un infractor primario, y su ajenidad a una organización criminal.


Solicitó, en consecuencia, que se case la sentencia y se emita la sustitutiva de rigor.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


2. Aunque es innegable que en el presente caso la demandante, en su condición de defensora del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.


3. En efecto, las censuras se postularon por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.


De ahí que se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.


4. En el primer cargo, la demandante acusó la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal que determina los parámetros conforme a los cuales debe individualizarse la pena. No obstante, omitió señalar, como debía hacerlo, cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal disposición por parte de los sentenciadores.


Erradamente, desde luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermenéutica equivocada de la normativa referida, sino su inconformidad recae en el quantum punitivo impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancia, pues considera que so pretexto de circunstancias ajenas a la manera como se perpetró la conducta punible imputada a su cliente, los falladores se apartaron de la sanción mínima prevista en la ley.


Tal enunciado entraña, como es notable, no la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita la actora como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la motivación de la pena. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos que se declararon probados en las sentencias y sobre los cuales, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible.


Según puede constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los límites mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, teniendo en cuenta, además, la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268 del Código Penal, así como la degradación en la participación de autor a cómplice por virtud del preacuerdo suscrito. Esto es, determinaron que la pena oscilaba entre 18 a 140 meses de prisión1. A continuación, conforme los...

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