AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00468 del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755290

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00468 del 23-06-2023

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP084-2023
Fecha23 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00468

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 084 - 2023

Radicación N° 00468

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 69


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO


Se pronuncia la Corte respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por los defensores de los imputados DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y A.J.E.J.U., exgobernadores del Meta, invocadas en el curso de la audiencia de formulación de acusación.

HECHOS


En 2010-2011, siendo D.V.S. gobernador del departamento, en el Instituto de Desarrollo del Meta (en adelante IDM1), establecimiento adscrito a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, se tramitó y celebró el contrato de obra N°. 081, de 29 de abril de 2011, para la construcción de ocho aulas, dos alojamientos, un comedor, una lavandería y obras exteriores, por valor de $ 4.109.696.970, oo, en el internado S.J.L. de la vereda Brisas del Guayabero, municipio La Macarena, en inmediaciones del Parque Natural Tinigua, con origen en el proyecto N°. 641 de 20102. Los estudios previos concluyeron que se podía ejecutar sin el permiso ambiental pues bastaba la “ficha o guía de manejo”.


Acuerdo de voluntades firmado por GILBERTO TORO FRANCO-gerente del IDM3-, facultado por la junta directiva y H.B.R., representante legal del Consorcio Internado Sierra de La Macarena, cuya ejecución y liquidación se realizó en la administración de A.J.E.J.U. (2012-2015), pese a que las obras no cumplieron con el objeto contractual.


Según la Fiscalía, si bien V.S. y JARA URZOLA no tramitaron, suscribieron, liquidaron el contrato eran garantes del procedimiento contractual de conformidad con la Carta Política y la normatividad ambiental, frente a una contratación que vulneró los principios de planeación, economía y responsabilidad, con la cual se causó daño ambiental.



ANTECEDENTES PROCESALES


El 20 de abril de 20214, la Fiscalía imputó a V.S. y a JARA ARZOLA, la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautores-intervinientes; y coautores de daño ambiental agravado, consagrados en los artículos 410 y 331-2-3° del Código Penal, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 (coparticipación criminal) y 55-1 (ausencia de antecedentes) ibidem.


El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de V.S. y JARA URZOLA5.


El 3 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación los defensores de los imputados solicitaron la nulidad a partir de la imputación y de la acusación, porque consideran que no reúnen los requisitos formales.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD


1. Defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ


Solicita la nulidad de la imputación y de la acusación porque en estos actos hubo violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 20046.

Aduce que la presunción de inocencia se derruye con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (HJR) en un lenguaje comprensible, diáfano y detallado, plasmados en la imputación y en la acusación.


Sin embargo, en este caso el escrito de acusación, afirma, es una copia de la imputación, diligencia en la cual se dejó constancia de sus deficiencias para que fueran tomadas en cuenta en la acusación; no obstante, las súplicas fueron desoídas al punto que dichos actos se eclipsaron con un inventario de normas sobre las funciones de los gobernadores que impide la comprensión de los cargos.


No es cierto que V.S. hubiese tramitado y celebrado el contrato N°. 081 de 2011 en calidad de coautor, verbos que denotan una acción, no empece, de manera incongruente la Fiscalía afirma que no intervino en el comportamiento atribuyéndole una omisión, dada su condición de garante de conformidad con el artículo 25 del Código Penal. Del mismo modo, sostiene, no han precisado cómo deliberadamente V.S. dañó una zona ecológica.


En cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad, obrar en coparticipación criminal, estima que el ente fiscal no fijó las circunstancias del acuerdo común, la división de trabajo, ni distinguió los roles, el aporte de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y la importancia de éste.


En suma, considera que la Fiscalía transfiguró la acusación en diferentes hipótesis, defecto que viene desde la imputación, sin ser advertido por el Magistrado de Control de Garantías, así: (i) VÁSQUEZ SÁNCHEZ tramitó y celebró el contrato 081 de 2011; (ii) con ocasión de la jerarquía se produjo un hecho dañino cuando el imputado era gobernador (verbo copulativo), es decir, sucedió mientras transcurrió el periodo de su mandato; (iii) el delito se explica porque el director del IDM era agente de su libre nombramiento y remoción, insinuando una determinación pero jamás se estableció el presupuesto fáctico de la coparticipación; (iv) V.S. debe responder por todas las contingencias ocurridas durante el tiempo de mandato con independencia de lo que haya hecho; y (v) a la vez se le atribuye una omisión en los términos del artículo 25 del Código Penal dejando atrás el artículo 29 ibidem, creando una mixtura absurda del artículo 30 al advertir que el imputado actuó como coautor-interviniente.

Adicionalmente, estima vulnerado el derecho de la víctima de conocer la verdad, por cuanto le impediría la reparación y la no repetición, y los deberes del Ministerio Público, garante del debido proceso.


Sostiene que la Sala puede corroborar que V.S. no comprendió la imputación aunque manifestó escuchar lo dicho por la Fiscalía, sin que pueda confundirse esos dos aspectos pues para el derecho penal lo relevante es cómo, cuándo y dónde el imputado cometió el delito.


Finalmente, estima, se cumplieron los presupuestos de las nulidades, esto son: (i) la causal es taxativa por estar contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; (ii) existe vulneración de la presunción de inocencia de V.S., al quebrantarse las formas procesales desde la imputación y en la acusación7; (iii) la irregularidad no fue convalidada porque la defensa material y técnica en la audiencia de imputación manifestaron la incomprensión de los cargos, y en la formulación de acusación fueron desoídos.


2. Defensor de ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA


Solicita la invalidez del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación, y de la acusación8.


Argumenta que la acusación no fue completa porque las premisas fácticas no abarcaron los elementos estructurales de los punibles por los que se acusó a JARA URZOLA, y tampoco señaló la fuente del riesgo en lo que tiene que ver con la omisión del artículo 25 del Código Penal, siendo incierto lo pretermitido y la imputación subjetiva a título de dolo, falencias que vienen desde la imputación.


Recuerda que el contrato sin cumplimiento de requisitos legales exige la inobservancia consciente9, la cual no fue expuesta por la Fiscalía. Además, confundió la carencia de licencia ambiental como requisito legal que no es exigido en la liquidación sino en la tramitación, razón por la cual no se sabe cuál es la irregularidad atribuida. Adicionalmente, se desconoce cómo dañó el medio ambiente.


La Fiscalía en la página 40 del escrito de acusación, agrega, no determinó el HJR que apoya la conclusión de que JARA podía comprender la ilicitud de su conducta.


Tampoco enunció los elementos de la coautoría, en especial el acuerdo de voluntades, siendo incongruente que lo llame servidor público y al mismo tiempo coautor-interviniente.


Si bien el ente fiscal determinó como aporte de JARA URZOLA mantener la ejecución de la obra10, no precisó si es un hecho indicador, ignorando que esa fase no hace parte del ilícito, razón por la cual no puede ser un HJR.


Estas falencias que vienen desde la imputación no se suplen con la mención del nomen juris de los ilícitos, lo cual, afirma, no solo impide ejercer la garantía de la defensa sino que afecta la eficacia de la administración de justicia11.


Recuerda que la defensa técnica en la audiencia de formulación de acusación le pidió a la Fiscalía que adicionara los cargos, en especial los puntos 6 a 812, con la advertencia que de no acceder a ello se consolidaría un acto inválido.


Considera, el defensor reunidos los presupuestos procesales de las nulidades, así: (i) el principio de taxatividad pues la causal es concreta de acuerdo con las observaciones realizadas al escrito de acusación; (ii) los principios de protección y no convalidación están ausentes porque en la imputación se indicó que no se cumplieron los requisitos formales de ese acto procesal, advirtiendo en la audiencia de formulación de acusación el incumplimiento del deber de enunciar los cargos completos, claros y detallados, defecto plasmado en el escrito de acusación; (iii) el de instrumentalidad en cuanto a que la imputación y la acusación son inidóneas para cumplir con la comunicación de cargos, desconociendo el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004 por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes; (iv) el de trascendencia en cuanto a que la anomalía afecta las garantías de JARA URZOLA pues la Fiscalía propuso una imputación y una acusación con conductas alternativas, al fundamentar la premisa fáctica en que era gobernador (servidor público) y a la vez coautor-interviniente; y (v) de residualidad en cuanto no existe otro camino que la nulidad pues la Fiscalía tenía la posibilidad de retirar el escrito de acusación, sin embargo, consolidó la acusación.


Solicita declarar la invalidez del acto que impartió legalidad a la imputación y rechazar la acusación por ineficaz.


TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES


  1. Fiscalía


Se opone a los argumentos de los defensores y demanda no se decrete la nulidad...

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