AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60736 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755330

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60736 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1988-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60736









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





AP1988-2023

Casación n.º 60736

Acta No. 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OLGA PATRICIA BEDOYA BEDOYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de junio de 2021, que condenó a la acusada, previo preacuerdo, como autora de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.).



H E C H O S


El 20 de octubre de 2020, en horas de la tarde, durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en una residencia del barrio Boston de Medellín, fue capturada OLGA PATRICIA BEDOYA BEDOYA, al encontrarse en ella una pistola calibre 7.55 mm con proveedor con 4 cartuchos, 398.7 gramos de marihuana y 60.8 gramos de cocaína. Los elementos incautados fueron sometidos a valoración de balística forense y P.I.P.H., cuyos resultados arrojaron que el arma de fuego y los cartuchos son aptos para disparo y que las sustancias corresponden a cannabis, cocaína y derivados.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Entre el 21 y el 26 de octubre de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, registro y allanamiento, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.


La imputada OLGA PATRICIA BEDOYA BEDOYA no aceptó los cargos que con fundamento en los artículos 365 y 376 inciso 2º del C.P., le fueron atribuidos.


2. El 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía 26 Especializada de Medellín radicó ante los jueces de conocimiento el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado 25 Penal del Circuito.


El 16 de abril de 2021, instalada la audiencia de acusación, las partes anunciaron la celebración de un preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos imputados, a cambio de una disminución punitiva equivalente a la prevista legalmente para el cómplice.


La pena principal se acordó en 56 meses de prisión y multa acompañante de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. No se hizo ningún acuerdo sobre las penas accesorias.


El juez de conocimiento aprobó el preacuerdo y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906/04.


3. El 29 de junio de 2021, el Juzgado 25 Penal del Circuito profirió la sentencia de primera instancia. La acusada fue condenada como autora responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), al cumplimiento de las penas de prisión y multa acompañante en los términos acordados.


También se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo equivalente al de la pena principal.


No se concedió la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. Tampoco la sustitución por enfermedad grave.


El fallo fue apelado por la defensa.


4. El 27 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia impugnada, incluida la negativa de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

5. Contra el fallo de segunda instancia la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Contiene tres cargos, formulados con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numerales 1º, y de la Ley 906/04. En todos ellos, desde distintos enfoques, se censura a los juzgadores por no conceder a la procesada la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

(i). Como cargo primero principal, plantea nulidad de lo actuado por desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, en este caso a la procesada (artículo 181.2 de la Ley 906/04).


El recurrente considera que se debe invalidar la actuación para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la práctica de pruebas de oficio, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley 906/04.


En el libelo se afirma que el juzgador prefirió entender las normas (artículos 38 y 68 C.P., y 447 C.P.P.), como una facultad optativa, «lo que riñe con el derecho a la garantía de la enfermedad de cáncer conocida en autos«.


Después de explicar los principios que rigen las nulidades, el recurrente precisa que el yerro del juzgador consistió en «no provocar la prueba de oficio en la audiencia de individualización de pena, o en la omisión de no exigirle en ese momento al abogado defensor por el término de 10 días mayores elementos, o en no trasladar a la procesada a medicina legal, e incluso solicitar una tarifa legal de prueba no existente en el ordenamiento penal«.


En punto de la trascendencia, indica que el error del fallador abandonó su ser óntico, afectando gravemente el debido proceso probatorio, así como los derechos y garantías de la procesada. Por esto, el remedio de la nulidad preserva la estructura del proceso penal, que por ser de orden público es de imperativo cumplimiento.


Concluye que se debe invalidar la actuación en casos insalvables y de importancia como el que nos ocupa.

(ii). Como cargo primero subsidiario, plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción (artículo 181.3 de la Ley 906/04).


Precisa que el yerro consistió en exigir una tarifa probatoria que no consagra la ley, desconociendo el principio de libertad probatoria, en contra de caros derechos fundamentales de la acusada, sabiendo la segunda instancia que en Colombia no existe la tarifa legal, salvo la negativa referida a la prueba de referencia. Se desconocieron los medios de convicción allegados, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 68 C.P., y 314 C.P.P».

Considera que la historia clínica de la procesada resultaba suficiente para demostrar la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad con la reclusión intramural.


Luego de exponer los documentos aportados por la defensa en la audiencia, concluye que, si el fallador no hubiera exigido una tarifa probatoria positiva, con los elementos materiales allegados hubiese sido suficiente para que la decisión consistiera en conceder la sustitución de la prisión intramural, por la reclusión en el domicilio de la procesada, en los términos del artículo 314.4 de la Ley 906/04.


(iii). Como cargo segundo subsidiario, plantea violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de la norma (artículo 181.1 de la Ley 906/04).


Se acusa la sentencia porque el juez pudo aplicar el artículo 447 de la Ley 906/04 y el 230 de la Constitución Nacional, para enviar a medicina legal a la acusada y establecer los puntos que, según el ad quem, le quedaron faltando a su antecesor: la existencia de una enfermedad grave y la incompatibilidad para cumplir la pena intramural, pero no lo hizo.


Luego, se afirma que el fallador le asignó a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, puesto que estableció lo siguiente:


De modo que, pretender cambiar el sentido de la ley para convertir una atribución facultativa en un deber imperativo del juez no solo constituye un desafortunado esfuerzo lingüístico, sino también un desesperado intento por hacer valer a su favor su propia incuria.

En suma, los razonamientos expuestos evidencian que la pretensión del recurrente es infundada, ya que el no ejercicio de la atribución prevista en el inciso 2º del artículo 447 del C.P.P. no comprometió las garantías procesales de la acusada. Por el contrario, se trató de una postura legítima y sustentada en los medios de conocimiento ofrecidos por las partes. Por tal motivo, la Sala no anulará la actuación.

Por lo anterior, el recurrente señala que el fallador no entendió la importancia de aplicar el artículo 447 de la Ley 906/04 en el sentido solicitado, de manera que no obedeciera a una interpretación exegética, sino que se acompasara con la Ley 270/96 y las reglas de B., que conllevan una comprensión articulada de la aplicación de la ley. En su sentir, la instancia impugnada pareciera concluir que dura es la ley, pero es la ley.


Concluye que el juez aplicó indebidamente la norma del artículo 447, porque no la entendió en su conjunto normativo y temático con el ordenamiento penal. Porque pudiendo aplicar el artículo 447 no lo hizo, para oficiosamente enviar a la acusada a medicina legal.


En suma, solicita que se anule la actuación para retornar a la audiencia del artículo 447 y que el juzgador se pronuncie sobre las pruebas de oficio. En su defecto solicita que se acojan los cargos subsidiarios.


CONSIDERACIONES


1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.

Insistentemente la Sala ha sostenido que la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de sustentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

En dichas disposiciones se exige presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y se ordena no seleccionarla a trámite cuando el...

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