AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55562 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755377

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55562 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1907-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55562




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1907-2023

Radicación N° 55562

Acta 127.


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


A S U N T O


La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME RUBIANO GARCÍA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condena proferida en contra de éste por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.


HECHOS


El 15 de abril de 2008 en la ciudad de Neiva, H., el abogado José Balmore Zuluaga García, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva en contra de J.R.G..


El asunto correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de la mencionada ciudad, el cual, a solicitud de la parte actora, por auto del 24 de abril de 2008, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas GGN-301, de propiedad del demandado R.G.. Esta medida se hizo efectiva el 16 de febrero de 2009, con la retención del automotor.


El demandado R.G. confirió poder al abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio, quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar, allegando para el efecto, como garantía, una póliza de seguro judicial 37-30-1011005984 de junio 3 de 2009 –suscrita por el acusado-, supuestamente expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., la cual resultó falsa.


Con fundamento en el documento espurio, el juez levantó la medida previa y ordenó la entrega del rodante al demandado.


ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


1. Por estos hechos, el 30 de septiembre de 20141, la Fiscalía, a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Descongestión de Neiva, H., formuló imputación a JAIME RUBIANO GARCIA, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.


2. El 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación2; su formulación tuvo lugar el 7 de mayo de 20153, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, H..


3. La audiencia preparatoria fue celebrada el 21 de septiembre del mismo año4; el juicio oral inició el 22 de febrero de 2016 y continuó en sesiones de 2 de agosto de ese año y 27 de abril de 20175, última en que se dictó sentido de fallo condenatorio. La sentencia finalmente fue proferida y leída el 22 de septiembre6 de 2017, condenándose a R.G., a 78 meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; como pena accesoria le fue impuesta inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a de la pena principal; no se concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


4. Recurrida la sentencia por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 20 de marzo de 20197.


Igual sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Al amparo del art. 181-2, de la Ley 906 de 2004, el censor formula un único cargo de nulidad. por violación del debido proceso, dado que, sostiene, durante el juicio no se le permitió a la defensa presentar prueba sobreviniente.


Explica, que en sesión del 16 de febrero de 2016, la defensora anunció el descubrimiento de prueba sobreviniente, sin que, por parte del juez, se hubiere resuelto el asunto, pues, suspendió la audiencia con el argumento de que debía continuar otra, con persona privada de la libertad.


Con posterioridad, en audiencia del 22 de febrero de 2016, la defensora pidió que, previo a escuchar los testimonios de la Fiscalía, se resolviera sobre la solicitud de prueba sobreviniente, indicándole finalmente el funcionario judicial, que es mejor esperar porque tendría más lógica y sentido que se escuchen primero los testigos de la Fiscalía y que después puede dar curso a la prueba de refutación.


Petición ésta que reiteró la defensa en audiencia de 2 de agosto de 2016, sin respuesta alguna de parte de la judicatura.


Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Neiva se limitó a indicar que la defensa no había precisado ni determinado el tipo de prueba sobreviniente a la que se refería, aunado a que no realizó argumentación tendiente a soportar su pedido.


Sin embargo, de acuerdo con el censor, los jueces desconocieron el contenido del inciso final de los arts. 344 y 346 de la Ley 906 de 2004; en tanto, el A quo omitió otorgar al peticionario la oportunidad para que descubriera el elemento de prueba nuevo y sustentara su pretensión, de la cual se debía correr traslado a las demás partes e intervinientes.


Pero como nada de eso se hizo y el Tribunal tampoco enervó el yerro, se afectó el debido proceso, con clara incidencia en el derecho de defensa de su cliente.


Después de referirse a los principios que regulan las nulidades y a pronunciamientos de esta Corte sobre el tema, señala que, como la defensa no convalidó el acto irregular, en tanto, fueron varias las oportunidades en las que reiteró la petición, sin obtener respuesta, el yerro procesal es trascendental y repercute en el fallo de condena, pues con ello se limitó la teoría del caso de la defensa, al punto que, no pudo controvertir la evidencia presentada por la Fiscalía, en clara oposición de los principios de igualdad de armas, defensa y contradicción.


En su sentir, al no existir otro remedio procesal distinto para subsanar el acto irregular, se debe proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir de las solicitudes realizadas por la defensa y que no fueron resueltas, con el propósito de restablecer el derecho de acceso a la prueba como derecho fundamental –art. 29 C.N.-.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.


La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que soportan la nulidad son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita; por incompetencia del juez y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).


En punto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal de casación el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al extremo que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).


Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.


Examinado los planteamientos de la demanda, podemos indicar que son varios los momentos en los que, afirma el libelista, omitió el juez de primera instancia resolver la solicitud de prueba sobreviniente:



1) La primera, asegura, ocurrió en audiencia celebrada el 16 de febrero de 20168, cuando el juez, en lugar de resolver la petición elevada por la defensa sobre prueba sobreviniente, decidió suspender el acto para dar paso a otra audiencia con persona privada de la libertad.


Tal afirmación contraría la realidad procesal, pues, en la oportunidad indicada finalmente no se realizó la audiencia pública de juicio oral, dado que la misma debió aplazarse a petición de la Fiscalía, por lo que en auto de 29 de septiembre de 2015 se fijó como nueva fecha para su celebración el 22 de febrero de 2016.


En ese contexto, como la audiencia ni siquiera fue instalada en la fecha indicada por el censor, no hay fundamento alguno para que ahora manifieste, sin sustento, que en ese rito se le negó la práctica de prueba sobreviniente.


2) El juicio oral, en efecto, fue iniciado en la nueva fecha prevista, es decir, el 22 febrero de 20169; pero, contrario a lo indicado por el libelista, ninguna garantía al derecho de defensa y debido proceso, le fue vulnerada.


En esa diligencia, el juez instaló el juicio oral con la presencia de las partes, -después de que el procesado no aceptara los cargos-; y, como era de esperarse, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su teoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR