AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61953 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755409

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61953 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1914-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61953





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1914-2023

Radicación N° 61953

Acta 127.



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.


HECHOS


El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:


En la madrugada del día 3 de marzo de 2019, en horas de la madrugada, el señor Á.C.M., ingresó a una de las habitaciones de la casa localizada en la calle 17 No. 3 D-08, del barrio Brisas de Puerto, ubicada en el municipio de Puerto Colombia, donde residía con su familia. Cuando, ingresó en una de las habitaciones de tal vivienda, donde estaba durmiendo su hijo A.D.C.S., con las luces apagadas, al encender la luz, sorprendió a su hermano DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, que se encontraba también dentro del cuarto, y quien estaba en una posición comprometedora, pues el señor DAINER, estaba encima de su hijo en la cama, con los pantalones abajo y su hijo en posición boca abajo, también con los pantalones abajo y el señor DAINER, con su miembro viril erecto, lo que obviamente le hizo colegir que se trataba de una agresión sexual. Ante tal situación, procedió el señor Á.C.M., a agredir a su hermano DAINER, y luego salió a la calle, a conseguir el auxilio de la policía, a la estación, quienes se trasladaron a la vivienda en forma inmediata y procedieron a capturar al señor D.G.C.M., a quien le leyeron sus derechos y posteriormente fue trasladado a la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía, donde fue judicializado.


Es de anotar que la víctima, para ese momento, contaba con ocho años de edad.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 4 de marzo en 2019, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, entre otras actuaciones, la Fiscalía formuló imputación en contra de D.G.C.M., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Arts. 208 y 211 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el implicado. Seguidamente, acogiendo el pedimento del ente persecutor, el juzgador impuso al imputado medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2019 y su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar el 15 de julio de esa misma anualidad ante Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que asumió la fase de juzgamiento.


3. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de diciembre de 2019.


4. El juicio oral y público se instaló el 24 de enero de 2020 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 11 de diciembre de ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el sentido de fallo condenatorio; se emitió la correspondiente sentencia, el 21 de abril de 2021, pero no por el delito objeto de acusación, sino por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211, num. 5, del C.P.), por no encontrar acreditado que el menor fuera víctima de acceso carnal1.

En consecuencia, dispuso condenar a DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Asimismo, le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria.


5. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, decidió confirmar el proveído de primer grado.


6. En contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de CAMAÑO MENDOZA elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Único cargo – Falso juicio de identidad


Enunció el libelista que este error de hecho en el que incurrieron los sentenciadores de primero y segundo grados, recayó en el testimonio del menor A.D.C.S., toda vez que su contenido fue tergiversado y adicionado.


Explica, trasliterando fragmentos de la deponencia del infante, que este último manifestó en el juicio que su tío solo le tocó la espalda y el hombro, al tiempo que fue enfático en indicar que aquél no le hizo nada, pero el Tribunal, de quien también transcribió los apartes que consideró pertinentes, no tuvo en cuenta que el menor negó la existencia de los hechos, desconociendo así los criterios consagrados en el artículo 404 del C. de P.P., para la correcta contemplación testimonial.


A partir de esa falencia, señala el censor, se desconoció que el implicado no tuvo responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados o, en su defecto, le es aplicable el instituto del in dubio pro reo, lo que conduce a emitir sentencia absolutoria a su favor.


Seguidamente, refiere el censor que el Tribunal, conforme lo expuso en su decisión, debió confrontar lo manifestado por el menor con lo que enseñan otros medios probatorios, en «diverso» sentido. Así, se refirió a los siguientes testimonios:


(i) D. médico R.H.G., quien descartó la penetración y adujo que el eritema encontrado en la zona rectal de la víctima pudo ser causado por otra situación.


(ii) E.M.V., quien, como perito, valoró el testimonio del menor, plasmando, en la parte final de su informe, que aquél desconoció las razones por las cuales se llevaron preso a su tío y manifestó no recordar lo sucedido, por encontrarse dormido. Asimismo, frente a la interpretación de los resultados, el deponente esgrimió que el menor no pudo ser valorado, al tiempo que no se pudo indagar detalles precisos de los hechos investigados.

(iii) M.C.M.S., abuela materna del menor, quien adujo no haber visto nada de lo narrado por el padre del menor.


(iv) M.M., abuela paterna del menor, quien adujo que siempre se encontraba presente en el lugar en el que ocurrieron los hechos, mostrando contrario a la realidad lo manifestado por el padre de la víctima. Manifestó, además, que entre los hermanos -implicado y denunciante- existe una rivalidad por celos familiares, desavenencia que, puntualiza el censor, el Tribunal utilizó en contra del acusado, pues, ello se constituiría en un móvil en el comportamiento desplegado; empero, señala el recurrente, pasó por alto el juez colegiado que tal argumento también pudo jugar a favor de su prohijado y crear así incertidumbre en el dicho del denunciante, quien, por demás, adujo tener problemas de drogadicción, por más de 15 años, por lo que fue recluido en centro de rehabilitación.


A partir de la precedente síntesis, concluye el libelista que «si los falladores de primera y segunda instancia, hubiesen valorado el testimonio del menor A.D.S.C. en la forma adecuada, estaríamos frente al instituto del indubio prorreo (sic) y como resultado el sentido del fallo sería absolutorio, no habrían caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a mi defendido, y por ende, violar la ley sustancial en la indebida valoración del testimonio del menor A.D.S.C. como prueba, la cual se alteró y adicionó, lo que la prueba objetivamente no decía, y por ende fue distorsionada, dándole un significado totalmente diferente lo que ella en sí misma no decía, se tergiversó el contenido fáctico de la prueba y por ello se causó una equivocación en el análisis y valoración del medio de convicción, generando ello un defecto probatorio adverso a la verdad, y agregando a la prueba aspectos que la misma en si no contiene, configurándose, así la causal de CASACIÓN invocada.».


Atendiendo la precedente exposición, solicita el casacionista a la Corte casar el fallo impugnado, revocar las sentencias de primero y segundo grados emitidas en contra de su prohijado y, en consecuencia, absolver al implicado.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, con el objeto de determinar si es admisible o...

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