AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58085 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781756

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58085 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2020-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58085





CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP2020-2023

Radicación n.º 58085

Acta 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado L.F.M.C., patrullero de la Policía Nacional, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó el 25 de febrero de 2020, por cuyo medio confirmó la condena emitida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo halló penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.


ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos.


1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, hacia las 10:45 de la mañana del 7 de octubre de 2015, en la estación de policía del municipio de Valle de San Juan (Tolima), el patrullero L.F.M.C. fue requerido por sus superiores para que entregara una escopeta que había incautado días atrás; sin embargo, tras mostrarse agresivo, exhibió una granada de fragmentación que guardaba en su cómoda, con la que intimidó a los demás uniformados presentes en aquel lugar.


2. Procesales.


2.1. El 8 de octubre de 2015 se legalizó la captura del procesado. En la misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sin que se allanara al cargo. De otro lado, a petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.


2.2. La acusación fue propuesta en los mismos términos fácticos y jurídicos.


2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia, el 29 de agosto de 2018, por cuyo medio declaró penalmente responsable a MORENO CARDONA de la conducta descrita y le impuso la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión1. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en tres (3) meses.


2.4. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por un período de dos (2) años, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso.


2.5. Además, compulsó copias penales para que se investigara al uniformado por el hallazgo de una escopeta en las baterías del baño de la estación.


2.6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 25 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.


2.7. El Pt. L.F.M.C., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.




LA DEMANDA


3. El defensor ataca la sentencia de segundo grado por dos cargos:


3.1. El primero, lo postula bajo un «falso raciocinio como error de hecho».


3.1.1. Está soportado sobre la premisa de la atipicidad de la conducta por la que fue condenado su defendido, que, en su criterio, es propia del «ámbito disciplinario», porque la tenencia de la granada «se da nada mas y nada menos que en una guarnición militar». De ahí que debe reprocharse, no la tenencia de ese elemento, sino su manipulación imprudente.


3.1.2. Adicionalmente, no se informó dentro del proceso a qué unidad castrense había sido asignado el artefacto explosivo, ni se verificó si en verdad había sido o no entregado a su defendido quien, recordó, cuenta con mas de diez años al servicio de la Policía Nacional.


3.1.3. Destaca, de igual manera, que la conducta por la que fue sancionado el Pt. L.F.M.C. tiene como finalidad la de castigar «a quienes no siendo miembros de la fuerza pública resulten portando algún elemento bélico» y siempre que su porte no se dé en instalaciones militares.


3.1.4. Por esos motivos, en la percepción del casacionista la conducta es atípica, no solo porque la acción desplegada por su defendido no se acompasa a los presupuestos del tipo penal, sino también por la imposibilidad de imputarle el resultado dada su condición de «militar activo y el lugar de ocurrencia de los hechos».


3.1.5. Añade que su prohijado bien podría estar cobijado por el «error de prohibición», pues, dice, actuó convencido de que podía tener en su armario la granada «por estar dentro de una guarnición militar y ostentar la calidad de integrante de la fuerza pública». Del mismo modo, se dejó de «debatir» la posibilidad de que aquel explosivo fuese implantado en su cómoda o dejado allí por otro policial.


3.2. Fundamenta el segundo cargo en el «desconocimiento de la estructura del debido proceso».


3.2.1. Discute en la censura, exclusivamente, que la compulsa de copias dispuesta por el juez a quo lesionó el non bis in ídem, en lo sustancial, porque lo atinente al hallazgo de la escopeta no fue abordado por la Fiscalía dentro del proceso penal y, por consiguiente, mal podría someterse al patrullero MORENO CARDONA, «por segunda vez», a un nuevo juzgamiento en torno a un hecho que el ente acusador dejó de lado en este proceso.


3.3. En criterio del libelista, los cargos postulados imponen casar la decisión de segundo nivel para revocar la condena emitida, principalmente, por la atipicidad de la conducta que se le endilga a su representado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.


4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso contempla el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.


4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.


5. Con estas precisiones calificará la Sala los dos cargos de la demanda de casación presentada por el defensor del Pt. LUIS FERNANDO MORENO CARDONA, en el mismo orden allí propuesto.


5.1. Calificación del primer cargo.


5.1.1. De entrada, se destaca que el alegato desconoce los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso...

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