AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53180 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781782

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53180 del 06-07-2023

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP087-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente53180


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrados Ponentes









AEP 087-2023

Radicación N°53180

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No 72



Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud realizada por el defensor del acusado L.E.C.E., actual Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se restrinja el acceso al público a la audiencia del juicio oral.


HECHOS

Fueron formulados por la representante de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación así:


Narró la denunciante que, la noche del 12 de noviembre de 2017, se celebraba el cumpleaños de A.C., hermano de L.E.C.E., en el apartamento 20-04 de la torre 1 del edificio London, ubicado en la calle 17#40B-64 de Medellín, de propiedad del acusado; en esa reunión estaban presentes DAO, la denunciante LABM y sus dos hijos menores de edad, M.A.O.B. quien para la fecha contaba con siete años de edad y N.O.B. de un año, L. novia de L.C., S., hija de éste; A.G. novio de S., Carlos Arévalo, su esposa, su suegra y su hijo menor, amigos comunes de L. y A.C..


En la celebración se preparaba una cena típica pastusa, cuya elaboración estaba a cargo de DAO, mientras tanto los menores M.A.O.B y S.A.N., jugaban en la habitación de LEONARDO EFRAÍN CERÓN. Cerca de las diez de la noche, le pidieron a LEONARDO prender el televisor para que los niños se entretuvieran como acostumbraban a hacerlo siempre que allí se reunían, especialmente los fines de semana, pues L.C. era considerado como parte de la familia OB1.


En un momento, DAO, padre de la niña M.A.O.B., se dirigió a la habitación de L.C., desde donde, momentos antes, había salido corriendo el niño S.A.N., allí encontró a su hija de pie, sobre la cama, en la parte izquierda de la cama y a LEONARDO de pie al lado de la niña, el padre llamó la atención a la menor por estar jugando en la cama y le pidió que se dirigiera a la sala en donde se encontraba su mamá, a lo cual L. respondió que la dejara, que eran niños.


Refirió la denunciante que la menor M.A.O.B, al llegar a la sala, se sentó a su lado y le dijo “mamá mañana te cuento algo”, al día siguiente, siendo aproximadamente las 8.00 a.m., la niña les manifestó “les voy a contar algo pero no se vayan a enojar, L. me tocó y es la segunda vez que lo hace”, la niña refirió, “cuando fue a poner la televisión, él con el control estaba colocando el televisor y la otra mano me la metió por dentro del interior y me tocó suave y duro, … cuando llegó el papá, él la soltó”, que esa era la segunda vez que ocurría y que M.A.O.B., recordaba que el primer evento había acontecido en una ocasión en la que también estaban en el apartamento de L.C., ese día ella llevó una película de “D. y “L. se la iba a poner e igualmente le metió la mano por dentro del pantalón y le tocó la vagina2.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 18 de julio de 2018 se radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación,3 misma que en atención al contenido del Acto legislativo 01 de 2018, –por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó las Salas Especiales–, dispuso el envío de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar la etapa del juicio.


  1. El 27 de agosto de 2020, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, se reconoció la calidad de víctima de la menor M.A.O.B y su representación a cargo del Dr. Edilberto Carrero López, –adscrito a la Unidad de Apoyo de la defensoría del pueblo-.


La Fiscalía formuló acusación en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, como probable autor del delito de Acto sexual con menor de catorce años (art. 209 C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas, y la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 ibidem4.

  1. Tras adelantarse la audiencia preparatoria, esta Sala dio inicio a la audiencia de juicio oral el 23 de febrero de la cursante anualidad, restringiéndose la publicidad de la actuación durante la práctica del testimonio de la víctima menor de edad e imposibilitando el registro visual del supuesto agresor. El pasado 18 de abril se escucharon ciertos testimonios, programándose reanudar el día de ayer la práctica probatoria, lo que en efecto aconteció, hasta que la defensa técnica del acusado interrumpió el curso de la sesión para solicitar se restrinja el acceso al público al curso de la audiencia del juicio oral, argumentando lo siguiente:


es que verificando el link de las audiencias en la página de la Corte está abierto en este momento, yo le sugeriría respetuosamente, debido a que la audiencia se estableció como reservada, se ordene lo pertinente para que la audiencia no se siga transmitiendo en vivo5



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Lo primero que debe precisarse es que el solicitante no expuso razón alguna para motivar su solicitud, sin embargo, extrae la Sala que la misma se fundamenta en el derecho a la presunción de inocencia de su prohijado.


Para resolver, la Sala debe efectuar un juicio de ponderación a efectos de dirimir la tensión que surge entre el derecho democrático a la publicidad del juicio y el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de las presuntas víctimas.


Ninguna norma del ordenamiento interno, ni de las normas convencionales vinculantes establecen de manera absoluta una reserva de la actuación, pero sí establecen restricciones a la publicidad del proceso penal por el interés de la justicia o de las víctimas.


El artículo 18 de la ley 906 de 2004 señala: La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.


Por su parte, en el inciso primero del artículo 149 de la misma normatividad reitera, como regla general, que todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas, empero, en el parágrafo6 de dicho precepto, estipula la siguiente excepción:


En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.”


Bajo ese mismo presupuesto fáctico, el legislador consagró expresamente en el artículo 151 ibidem que en caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.


El artículo 152 de la misma normatividad establece que Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”.


Si bien es cierto, a luces del artículo 18 de la Codificación Procesal Penal de 2004 es posible restringir la publicidad del juicio cuando quiera que se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, lo cierto es que en el presente asunto no se advierte por la Sala, ni se destaca por la defensa, situación alguna que lleve a concluir que se está afectando dicha garantía.


Ahora, desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, los artículos 18, 149, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004 regulan el principio de publicidad de la actuación procesal penal como regla general, previendo entre sus excepciones, que el juez considere que la publicidad pone en peligro a las víctimas y en particular cuando exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir en la actuación procesal.


Las referidas normas evidencian el creciente protagonismo de las víctimas dentro del proceso penal, reconocido previo a la implementación del sistema acusatorio (Acto Legislativo 03 de 2002, Ley 906 de 2004 y normas modificatorias y complementarias), en desarrollo de una tendencia internacional7 que se recoge y decanta en Colombia dentro del contexto trazado por la Constitución de 1991 y los postulados fundamentales del Estado social de derecho8.


Tales preceptos contienen varias referencias expresas a la protección de los menores de edad que intervengan en el proceso penal, en desarrollo legal al artículo 44 de la Constitución Política que consagra el principio universal de prelación del interés superior del menor, el cual “se ve reflejado en el establecimiento de importantes deberes de la familia, de la sociedad y del Estado (inc. 2°), encaminados a hacer realidad el conjunto de derechos para todos los niños residentes en Colombia”9.


En ese orden la Corte Constitucional en sentencia C- 177...

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