AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63621 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781788

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63621 del 12-07-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2022-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Monteria
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente63621


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente




AP2022-2023 Radicación n°. 63621 Acta 127




Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).




VISTOS



La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7), concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, inc. 1).




HECHOS



De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO se desempeñó como «financiero» dentro de la «subestructura J.Y.C.» del Clan del Golfo, Grupo Delincuencial Armado que delinque en diferentes sectores de la costa caribe y, más concretamente, en los municipios de Tierralta y Valencia (Córdoba).


Presuntamente, el 21 de junio de 2019 en el casco urbano del municipio de Tierralta, «se le causó la muerte con arma de fuego sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia, a la líder comunitaria MARÍA del P.H.M..»..


En ese sentido, «[p]ara la comisión del mencionado homicidio, medió acuerdo común, consistente en que D.A.C.B. alias ALEXIS, como comandante de zona, fue quien ordenó la muerte de M.D.P.H., ya que no solo estaba invadiendo terrenos de la familia OTERO PATERININA y OTERNO AVILES, sino que había discutido y golpeado a MARÍA ANGELICA GÓMEZ ISIDRO, alias PARACA LOCA, al momento que pretendía desalojarla del mencionado terreno, quien además fue la encargada de ubicar y señalar a la víctima para que la asesinaran. Por su parte, FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO alias “FLEIMAR o M., fue el encargado de recolectar el pago para el desalojo de las personas invasoras, suministrar la motocicleta y el arma de fuego para asesinarla».



ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



1. Por los hechos descritos, el 6 de abril de 2022, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7), concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, inc. 1) en calidad de coautor.


El Juzgado, además, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota.


2. La Fiscalía 8° de la Unidad Especial de Investigación – Homicidios de Líderes y Defensores de Derechos Humanos y Desmantelamiento de Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación, que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo (Sucre).


Dicho despacho, el 30 de marzo de 2023, en presencia del defensor, la Fiscalía y el Ministerio Público, instaló la audiencia de formulación de acusación contra FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO.


En consecuencia, corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.


3. Al intervenir el defensor1 afirmó que el juzgado es incompetente para conocer el proceso, pues el delito investigado ocurrió en Tierralta y en Montería se efectuaron las audiencias preliminares.


Seguidamente señaló que el ente acusador no adujo en su escrito que el homicidio de María Del Pilar Hurtado Montaño tuviera lugar con ocasión a alguna labor comunitaria que realizaba, pues ello se dio por temas relacionados con la invasión de tierras de la familia O.P. y O.A..


Sumado a que la víctima sólo se dedicaba a la labor de reciclaje.


4. Acto seguido, la Fiscalía manifestó que no tiene fundamento el conflicto planteado2.


4.1. Para el efecto, señaló que a ALTAMIRANDA MACHADO no se le acusa por la circunstancia agravante del homicidio contemplada en el numeral 10°3 del artículo 104 sino por el 7°4.


Además, puntualizó que el conocimiento del proceso le corresponde al despacho especializado de Sincelejo en virtud del Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en él se consagró que «independiente del móvil o del agravante que se impute» la justicia especializada es la que debe investigar los delitos cometidos contra líderes sociales.


5. Por su parte, el Ministerio Público enunció que se debía seguir con el juzgamiento.


5. Tras esa intervención, la J. estimó que sí le asiste competencia para conocer el asunto, debido a que el artículo 3° num. 9 del Acuerdo PCSJA21-11853 establece la competencia territorial del Despacho y destacó que este «no especifica de manera determinante que deba existir un nexo causal entre la muerte y la condición de líder social por parte de la víctima».


Así enfatizó que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo le corresponde conocer todos aquellos procesos que involucren delitos que recaigan sobre personas que tienen la condición de defensoras de derechos humanos o líderes sociales y que sucedan en los distritos judiciales de Montería y Sincelejo.


6. No obstante, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Montería y Sincelejo.



2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.


3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, R.. 556165, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y


ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales.


Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Montería o de Sincelejo, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación en mención.


4. En el presente proceso se judicializan varios comportamientos6 y diversos miembros activos del Clan del Golfo, entre los cuales, se encuentra -posiblemente- FLEIMAR F.A.M..


De igual forma, puntualmente, del escrito de acusación se infiere que las conductas investigadas están relacionadas con el homicidio de «la líder comunitaria»7 M.d.P.H.M., ocurrido el 21 de junio de 2019 en el municipio de Tierralta (Córdoba).


Por lo anterior, la norma que regula...

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