AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60766 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781912

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60766 del 26-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2129-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente60766


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP2129-2023

Radicado n.º 60766

CUI: 11001020400020210256800

Aprobado acta n.° 141


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de Iván Darío Restrepo contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión emitida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en la que lo condenó como determinador de los delitos de feminicidio agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego.





II. HECHOS


1.- El 19 de diciembre de 2015, siendo las 18:40 horas aproximadamente, sobre la vía que comunica los municipios de Andes y Jardín [Antioquia], en el sector conocido como «Puerto Seco», frente al resguardo indígena «Cristianía», Luz Adriana Fernández Fernández recibió múltiples disparos de arma de fuego, los cuales le provocaron la muerte. Probatoriamente se estableció que su cónyuge, Iván Darío Restrepo Ortiz, quien la acompañaba ese día, acordó con el autor material del hecho atentar contra su vida.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 8 de abril de 2016, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la fiscalía le imputó a Iván Darío Restrepo Ortiz el delito de feminicidio agravado y el 10 de mayo de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, adicionó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.


3.- La etapa de juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, el que mediante sentencia del 14 de julio de 2017 condenó a Restrepo Ortiz a 43 años de prisión por la comisión de dichos tipos penales. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Inconforme, el sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ AP271-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la respectiva demanda.


5.- El apoderado de Iván Darío Restrepo Ortiz, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Mediante auto CSJAP1495-2022, 6 abr. 2022, rad. 607661, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.


6.- Esa decisión fue recurrida en reposición y en auto CSJ AP2725-2022, 27 jun. 2022, rad. 607662, la Sala se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación y, en su lugar, resolvió declarar «la nulidad del auto proferido el 06 de abril de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta a nombre de Iván Darío Restrepo Ortíz». Lo anterior tras advertir que varios de los magistrados que se pronunciaron sobre el recurso de casación, también lo hicieron al momento de inadmitir la acción de revisión.


7.- Subsiguientemente, los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, G.C.C., Diego Eugenio Corredor Beltrán, H.Q.B. y F.O.G., manifestaron su impedimento para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de Ley 906 de 2004. El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con el magistrado Fernando León Bolaños Palacios y, los conjueces Alfonso Daza González, M.P.L., Abel Darío González Salazar, A.C.Q. y W.F.L.. En decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento.


IV. LA DEMANDA


8.- El apoderado de Iván Darío Restrepo Ortiz invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Para ello indicó que el procesado fue condenado con pruebas indiciarias, procediendo a censurar tres hechos indicadores postulados en las instancias, así:


8.1.- El primero tiene que ver con la omisión del acusado en prestar ayuda a su cónyuge en el momento de los hechos. Lo anterior fue demostrado a través de las declaraciones de Yennifer Andrea Panchi [testigo presencial del atentado], Denis Carupia Yagary y V.C.N. quienes acudieron al lugar después de escuchar los disparos, y señalaron que auxiliaron a la víctima, pararon un vehículo y la subieron al rodante para llevarla a la clínica más cercana, mientras que el procesado se preocupó por la motocicleta en la que se movilizaba y las pertenencias de aquélla.

8.1.1.- Para la parte accionante, la conducta desplegada por Iván Darío Restrepo Ortiz se debe entender como una reacción natural, pues en ese momento presumió que se trataba de un atraco. Aseguró que, no se puede predicar una reacción uniforme de los seres humanos ante este tipo de hechos, frente a los cuales pueden presentarse multiplicidad de respuestas.


8.2.- El segundo hace referencia a las agresiones físicas y verbales que venía sufriendo Luz Adriana Fernández Fernández por parte de Restrepo Ortiz, de las cuales dieron cuenta Sebastián García y Ángela Fernández, hijo y hermana de aquélla, respectivamente.


8.2.1.- Aseguró que dichas manifestaciones son falsas, tal como lo señalan las declaraciones extra juicio allegadas con la demanda, particularmente las de Blanca Cenovia Sánchez, R. De La C.V., Angelly Maribel Betancur Uribe y Cielo Victoria Bedoya, quienes se refieren al trato caballeroso y respetuoso que el procesado tenía con sus congéneres, además de la relación tortuosa que presentaba con su pareja Luz Adriana Fernández Fernández, siendo ella quien lo agredía, incluso en público, teniendo que acudir en alguna oportunidad ante la autoridad policiva como consecuencia de las constantes ataques y amenazas de muerte que le hacía.


8.2.2.- Indicó que tales pruebas no pudieron ser aportadas por el anterior defensor ante la «negativa de las autoridades municipales de expedir las correspondientes certificaciones». Agregó que Adriana Fernández Fernández era una mujer impulsiva, agresiva y violenta, que no toleraba que ninguna otra mujer hablara con el condenado, porque inmediatamente le hacía reclamos, tanto así que existe una denuncia por lesiones personales presentada por Ángela Sánchez en contra de ella.


8.3.- El tercero tiene que ver con la ambición por el dinero y bienes de la víctima por parte del acusado, demostrada a través las declaraciones de la hermana e hijo de la occisa, los que dieron cuenta de la existencia de un seguro de vida del cual era beneficiario el procesado en un 25 por ciento. En su criterio ese hecho indicador no tiene fuerza de persuasión, en virtud del mínimo porcentaje que le fue asignado.


9.- Conforme con lo anterior, considera que se encuentran acreditadas las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. Además de las declaraciones extra juicio, anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, la orden de protección expedida por la Inspección de Policía de Andes (Antioquia) el 27 de noviembre de 2015 a favor Iván Darío Restrepo Ortiz, en virtud de las amenazas de Luz Adriana Fernández Fernández; artículo de prensa titulado «Fuí agredida por una concejal» y declaración escrita a mano, de Valentina Rozo, empleada doméstica de la víctima.


V. CONSIDERACIONES


5.1.- Competencia


10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.


5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla


11.- La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem.


12.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.


13.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.


14.- Superado tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.


15.- Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos5.


5.3.- Verificación de requisitos formales


16.- Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica,...

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