AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62756 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782671

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62756 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2141-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62756
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente




AP2141-2023

Radicación No. 62756

Aprobado acta No. 132



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide la apelación promovida por la Fiscalía contra el auto de 5 de octubre de 2022, por el cual el Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de preclusión de la indagación preliminar adelantada contra MARÍA STELLA BETANCOURT por conductas realizadas durante su ejercicio como juez civil del circuito de Roldanillo.







HECHOS



Según la denuncia que dio origen a la presente investigación - formulada por la abogada M.G.E. de Castro -, son los siguientes:



1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo cursó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-004, promovido por el Banco de Colombia contra C.A.R.G. y María Tabares Victoria Botero. En ese asunto, el entonces titular del despacho, C.M.G.B., profirió la sentencia de 29 de abril de 2016, por la cual negó las excepciones invocadas por la parte pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como rematar, previo avalúo, los bienes hipotecados.



2. El 2 de septiembre de 2016, por virtud del encargo dispuesto por el Tribunal de Buga, tomó posesión como directora de dicho juzgado M.S.B., quien ejerció como tal hasta el 8 de julio de 2018.



En tal condición (y luego de aprobar el avalúo presentado por la parte demandante a pesar de que fue elaborado por un perito que no era idóneo para ello), profirió el auto 141 de 1° de marzo de 2017, por el cual aprobó el remate efectuado el 21 de febrero anterior, y el 3 de abril siguiente ordenó librar los oficios 875, 876 y 877, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo y la Notaría Única del mismo municipio, a efectos de que se procediera a la inscripción de la adjudicación. Estas comunicaciones fueron entregadas el mismo día al adjudicatario, J.O.R., a pesar de que el auto aprobatorio del remate (el cual, por demás, se notificó mediante un estado en el que se puso la fecha del 2 de marzo de 2016 y no de 2017, como correspondía) no estaba aún ejecutoriado porque la parte demandada lo recurrió.

3. El 7 de abril de 2017 la apoderada de los demandados pidió la nulidad de la actuación porque aquéllos fueron admitidos en «trámite de negociación de deudas». Consecuentemente, M.S.B. dictó el auto No. 310 de 17 de mayo de 2017, con el cual dejó sin efectos lo actuado desde el auto No. 141 y suspendió el proceso; sin embargo, nada dispuso sobre las «órdenes derivadas del remate», las cuales ya habían sido comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Tampoco lo hizo al resolver la reposición promovida contra el auto No. 310 y luego, ante la solicitud que le formuló la parte demandada para que oficiara a esa entidad con el propósito de informarle sobre la invalidación del trámite para que se abstuviera de registrar la adjudicación o la cancelara, rehusó hacerlo con el pretexto de que ese auto había sido apelado y el proceso estaba entonces a cargo del Tribunal Superior (desconociendo así que la alzada se había concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo).



4. Ante tal situación, la parte demandada presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, corporación que, en fallo de 21 de febrero de 2018 (confirmado, tras ser impugnado, por la Sala de Casación Civil de esta Corte) ordenó a M.S.B. «disponer la cancelación de las anotaciones de adjudicación de los inmuebles rematados en sus respectivos folios de matrícula». Sin embargo, la funcionaria ignoró ese mandato judicial y sólo ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejar sin efectos las anotaciones efectuadas casi dos meses después, en auto No. 168 de 5 de marzo de 2018, con ocasión del incidente de desacato promovido por los accionantes.



ANTECEDENTES



1. El 18 de abril de 2018 fue formulada la noticia criminal1 con fundamento en la cual la Fiscalía inició la indagación preliminar.



En curso de ésta, el despacho instructor (i) recabó la documentación que acredita la calidad foral de la indiciada y sus antecedentes profesionales y familiares2; (ii) entrevistó a C.A.R.G. y M.V.T.B., demandados en el proceso ejecutivo reseñado, así como al abogado Javier Mendoza Sandoval, quien los representó3; (iii) recaudó las piezas procesales que integran el proceso ejecutivo hipotecario, incluidas, desde luego, las decisiones que se califican de ilegales en la denuncia4; (iv) obtuvo copia del proceso disciplinario adelantado por MARÍA STELLA BETANCOURT contra los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo «por haberse entregado al señor J.O.R.… los oficios Nos. 875, 876 y 877 del 3 de abril de 2017… sin encontrarse ejecutoriada la providencia que ordenó aprobar el remate»5; (v) escuchó en interrogatorio a la funcionaria indiciada6, y (vi) obtuvo copia de las decisiones de tutela referenciadas7.



2. Adelantadas tales pesquisas, el fiscal del caso, en audiencia celebrada el 20 de enero de 2022 ante el Tribunal Superior de Buga, solicitó la preclusión de la investigación. Luego de afirmar que los hechos denunciados tienen subsunción típica aparente en los delitos de prevaricato por acción y por omisión, según los artículos 413 y 414 de la Ley 500 de 2000, y fraude a resolución judicial, definido en el artículo 454 ibidem, sustentó la pretensión así8:



2.1 La sentencia que dispuso continuar con la ejecución y proceder al remate previo avalúo de los bienes no fue dictada por MARÍA STELLA BETANCOURT sino por el juez que la precedió en el cargo, de modo que en relación con esa providencia está configurada la causal de preclusión establecida en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 20049. En todo caso, ninguna de las partes presentó oposición u observación alguna al avalúo, por lo cual su aprobación por parte de la indiciada, ante la aquiescencia tácita del demandado, no constituye ninguna irregularidad.



2.2 Aunque el auto 141 de 1° de marzo de 2017 fue notificado mediante un estado en el que se impuso la fecha de 2016, es sabido que los trámites de publicidad de las providencias judiciales no están a cargo de los jueces sino de los empleados de los despachos (y en este caso, concretamente, del secretario), por lo cual este hecho tampoco es imputable a MARÍA STELLA BETANCOURT y se configura, así mismo, la causal del numeral 5° ya mencionada.



2.3 Los oficios No. 875, 876 y 877 se entregaron al ganador del remate antes de que el auto aprobatorio de esa diligencia quedase ejecutoriado; sin embargo, se acreditó que MARÍA STELLA BETANCOURT inició una investigación disciplinaria contra los empleados del juzgado con ocasión de esa situación. Como además no hay ninguna evidencia de que la indiciada haya ordenado la entrega inoportuna de esas comunicaciones al interesado, está asimismo materializada la causal del numeral 5° referida.



2.4 No cabe duda de que M.S.B. se equivocó cuando, después de haber decretado la nulidad de lo actuado por la aceptación del demandado en un trámite de «negociación de deudas», rehusó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancelara las anotaciones efectuadas con ocasión de la aprobación del remate. Así lo concluyó el Tribunal de Buga en la sentencia por la cual concedió la tutela interpuesta como consecuencia de ello por la parte afectada, y lo ratificó además la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al confirmar tal determinación tras ser impugnada por el demandante. Sin embargo, ese «desatino» evidencia apenas un «error de tipo vencible», no una conducta dolosa, pues la funcionaria simplemente dejó de reparar en que la invalidación del proceso le imponía tomar medidas para dejar sin efectos los aducidos registros. En este evento, entonces, se configura la causal 2° de preclusión10; y de no aceptarse ello, dado que la emisión de una decisión manifiestamente contraria a derecho sólo configura el delito de prevaricato en cuanto esté mediada por un ánimo corrupto cuya demostración en este caso es una «imposibilidad probatoria», estaría de todas maneras configurada la causal definida en el numeral 4° ibidem11.



2.5 La juez M.S.B. no desacató de ninguna manera el fallo de tutela que le ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la orden de cancelar los registros efectuados con ocasión de la aprobación del remate. A. explicó con total claridad que la demora en el cumplimiento de esa decisión se debió a que tuvo que atender una «comisión escrutadora» en unas «elecciones populares» y, además, a que la parte demandante elevó un «pedimento aclaratorio». Tan pronto esas situaciones fueron superadas, la funcionaria cumplió la orden de tutela, lo cual, precisamente, significó que el incidente de desacato culminara. En tal virtud, está configurada la causal de preclusión del numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 200412.



3. En auto de 8 de abril de 2022, el tribunal negó la preclusión solicitada; sin embargo, esta Sala, al decidir la apelación promovida por el peticionario, dictó la decisión de 3 de agosto de 2022 por la cual lo dejó sin efectos tras advertir que el a quo no resolvió sobre «todos los extremos fácticos y jurídicos» involucrados en la controversia.



4. La primera instancia se ocupó nuevamente de la pretensión de la Fiscalía mediante la decisión de 5 de octubre de 2022 de cuya apelación se ocupa ahora la Corte.

LA DECISIÓN RECURRIDA



1. El Tribunal Superior de Buga, luego de reseñar detalladamente la actuación procesal del ejecutivo hipotecario y las decisiones allí adoptadas por M.S.B., decretó la preclusión respecto de algunos de los comportamientos denunciados y la negó frente a otros.



1.1 Analizó primero la omisión atribuida a la implicada en cuanto rehusó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancelara las inscripciones...

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