AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52411 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782734

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52411 del 21-06-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP081-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente52411

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 081-2023

Radicación No. 52411

Aprobado Acta No. 68


Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por el defensor de la exrepresentante a la Cámara, doctora S.E.P.L., dentro de la causa que cursa en su contra por los presuntos delitos de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con enriquecimiento ilícito de particular.



HECHOS


Según la resolución de acusación1, el Gobernador del Departamento de Córdoba ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS, para apoyar la financiación de la campaña electoral de su prima S.E.P.L. como candidata por el Partido de Unidad Nacional a la Cámara de Representantes del Congreso de la República respecto del período constitucional 2014-2018, solicitó al contratista del ente territorial G.J.P.A. la suma de 1200 o 1500 millones de pesos.


GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA, para esa época, era el principal contratista del ente territorial respecto de los servicios de salud que deberían recibir los ciudadanos cordobeses que padecen de hemofilia. Los recursos reclamados por LYONS MUSKUS para la campaña de su prima, no sólo provenían de esta relación contractual, sino que, además, correspondían a una contraprestación por privilegiar a la IPS liderada por PÉREZ ARDILA, autorizándola para otorgar dicho servicio.


Se afirma en la acusación que el acopio probatorio muestra un primer evento en el que S.E.P.L. recibió del dinero aludido la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000,00), lo cual generó un resultado electoral favorable para ella, quien terminó siendo elegida R. a la Cámara con una votación histórica para el período 2014-2018.


En cuanto al segundo evento, corresponde a lo informado por Musa Besaile Fayad, quien dijo haber sostenido una reunión con ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS en el mes de marzo de 2014 donde éste adquirió el compromiso de darle dinero por su incumplimiento a aquello que denominó “pactos de honor”.


Fue así como, un mes después de dicha reunión, en el apartamento de LYONS MUSKUS, éste tomó de una maleta negra, la suma de $350.000.000.00 que entregó a Musa Besaile Fayad. En ese momento arribó S.E.P.L., quien, en presencia de B.F., recibió la suma de seiscientos millones de pesos ($600’000.000.00) los que fueron extraídos de la misma maleta. Recursos que correspondían a apropiaciones ilegales de contratos financiados con las regalías.




ANTECEDENTES PROCESALES



  1. En auto del 18 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de la investigación previa2.


  1. De igual modo, al evidenciar que la actuación seguida bajo la radicación 50.983 correspondía a los mismos hechos, empero por razón de una denuncia anónima, en providencia del 30 de julio de 2018, en aplicación de la hipótesis de conexidad prevista en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, fue dispuesta la acumulación de ambas diligencias3, las que a partir de entonces prosiguieron unificadas.


3. No obstante, por virtud de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, aunada a la implementación de los órganos jurisdiccionales creados en esa modificación de la Carta Política, en decisión del 16 de octubre de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal remitió la investigación previa a esta Corporación4.


En consecuencia, por auto del 18 de febrero de 2019 fue asumido el control de las diligencias; cometido en desarrollo del cual se decretaron los medios de conocimiento correspondientes en cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 para la indagación preliminar.


4. En providencia del 14 de octubre de 2021 fue dispuesta la apertura de la instrucción contra la aforada por la posible comisión, exclusivamente, del delito de lavado de activos definido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. Ello, tras acopiarse los suficientes medios suasorios que brindaron soporte a la decisión de esa naturaleza y alcance, en desarrollo de las finalidades consagradas en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.


5. La vinculación formal de la procesada SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS se produjo mediante indagatoria en las diligencias realizadas el 24 y 31 de enero de 2022. Evento en el cual a la congresista mencionada se le imputó, además del delito referido, por virtud del carácter progresivo de la investigación penal y los medios de conocimiento obtenidos, el de enriquecimiento ilícito de particular -artículo 327 del Código Penal-


6. Posteriormente, mediante proveído fechado 10 de marzo de 20225 que resolvió la situación jurídica de la implicada por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos-art. 323 C.P.- y enriquecimiento ilícito de particulares-art. 327 C.P.-, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la exrepresentante a la Cámara S.E.P., por ausencia de los fines constitucionales y legales que la aconsejaran procedente. Decisión que quedo en firme, dado que no fue recurrida.


7. Dentro del traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la representante del Ministerio Público presentó los alegatos precalificatorios6, y el defensor de la procesada guardó silencio.


8. El pasado 24 de noviembre7, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar a la exrepresentante a la cámara S.E.P.L. como presunta coautora del delito de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con la comisión en la condición de autora del punible de enriquecimiento ilícito de particular, de conformidad con los artículos 31, 323 y 327 de la Ley 599 de 2000.


Además, respecto del delito de lavado de activos adicionó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10°, en concreto por “obrar en coparticipación criminal”.


9. Ejecutoriado el calificatorio8, se remitieron copias de la actuación a la presidencia de la Sala Especial de Instrucción, para nueva investigación contra la doctora S.E.P.L., por delitos atentatorios contra la fe pública, así como la eficaz y recta impartición de justicia, y otros que se determinen.


10. Así mismo, se remitieron las diligencias seguidas contra la acusada a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, con fecha de recibido del 9 de diciembre de 2022 por parte de la Secretaría, para continuar con el trámite procesal del articulo 400 y ss. de la Ley 600 de 2000.


11. Luego de realizarse el reparto a este despacho, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; período dentro del cual se pronunció el defensor de S.E.P.L., quien postuló varios motivos de nulidad y en caso de no ser atendidas, elevó las solicitudes probatorias.




DE LAS PETICIONES DE NULIDAD


Están fundamentadas en tres motivos concretos con el propósito de lograr la invalidación de la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por la cual la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación acusó formalmente a SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, como coautora del delito de lavado de activos en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con la comisión en condición de autora de enriquecimiento ilícito de particular.


Primer motivo de nulidad



Está soportado en la falta de competencia por parte de la Sala Especial de Instrucción, toda vez que, en su criterio, se afectó el debido proceso de su asistida por el hecho de continuar con la investigación luego de haber terminado su periodo como congresista.


Al respecto, realizó un recuento de las disposiciones constitucionales relacionadas con las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de los delitos cometidos por los congresistas, así como también de las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de cara a los eventos en los cuales se mantiene el fuero para aquellos funcionarios.


Escenarios de los cuales le permitió concretar que la Sala de Instrucción perdió competencia para investigar a su defendida, en tanto, había finalizado su periodo como R. a la Cámara y por ende no tenía la posibilidad de seguir investigando los hechos objeto de acusación, puesto que para el momento que fue emitida la calificación del mérito probatorio del sumario contra P.L., no ocupaba la curul de congresista; situación diferente al inicio de las actuaciones porque se encontraba ejerciendo el cargo.



  • Segundo motivo de nulidad


Lo planteó a partir del supuesto fáctico bajo el cual, los hechos delictivos que se le atribuyeron a su prohijada acaecieron cuando no ostentaba ningún tipo de cargo o fuero, pues, estos se presentaron durante la campaña adelantada en el primer semestre del año 2014 a fin de lograr una curul en la Cámara de Representante para el periodo 2014-2018.


De conformidad con ello, alude que según las interpretaciones del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, el evento que pone en consideración debe ser analizado con sumo rigor, en tanto, los hechos fueron cometidos antes de adquirir la calidad de congresista; criterio que impediría mantener la competencia para continuar con la investigación por la Sala Especial de Instrucción


De ahí que advierta la errónea interpretación aplicada en el caso concreto, por cuanto, como resultado del estudio de cada uno de los escenarios jurisprudenciales en los cuales se ha definido un alcance más amplio referente a la competencia de la Corte-Auto 31653 del 01 de septiembre de 2019 y Auto AP 1653 del 30 de marzo de 2016, radicado 47451-, se erige una postura que permite llegar a la conclusión que sería posible...

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