AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58485 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782864

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58485 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2142-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58485

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP2142-2023

Radicado n°. 58485

CUI: 05250610021020178011201

Aprobado acta n.° 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Arcángel Herrera Juez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2020. Esta decisión confirmó el fallo emitido el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.



I. HECHOS


1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Miguel Arcángel Herrera Juez accedió carnalmente a la niña LMBD1 (7 años), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca ubicada en la vereda «Villa Medio» del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia.


II. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 16 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bagre (Antioquia), se realizó audiencia en la cual se dispuso la expedición de orden de captura en contra de Miguel Arcángel Herrera Juez por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.2


3.- El 25 de abril posterior en audiencia presidida por el mismo Juzgado con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de Miguel Arcángel Herrera Juez. Allí se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargos que no aceptó. En la misma diligencia, por solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión apelada por la defensa y desistida posteriormente3.


4.- El 6 de junio de 2018 el representante de la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia)4.


5.- La audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de julio de 2018 ante la autoridad judicial referida, oportunidad en la que el representante del ente acusador aclaró el escrito de acusación en el sentido de indicar que la fecha de ocurrencia de los hechos correspondía al 29 de octubre de 2013 y adicionó unas pruebas5.


6.- El 16 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se resolvió lo atinente a la práctica probatoria solicitada por las partes6.


7.- La audiencia de juicio oral se instaló el 18 de septiembre y pretendió continuarse en sesiones subsiguientes. No obstante, el profesional del derecho que para el momento representaba los intereses del procesado, recusó a la juez de conocimiento, quien se pronunció negativamente el 9 de noviembre de 2018, y ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia e imponer la sanción de arresto al abogado, dadas las múltiples inasistencias a la diligencia.


8.- En decisión del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, para que surtiera el trámite correspondiente.7


9.- El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante auto del 23 de enero de 2019, resolvió negar la recusación formulada a la Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, a donde ordenó regresar las diligencias8.


10.- El desarrollo del juicio oral continuó en sesiones realizadas el 20 de marzo de 2019 (oportunidad en la que el procesado estuvo representado por una defensora pública, dada la renuncia de su defensor de confianza), el 5 de agosto de 2019 (momento a partir del cual el procesado contó con defensor de confianza), el 30 de septiembre y 18 de octubre de 2019, fecha última en la que se dio lectura a la sentencia emitida en contra de Miguel Arcángel Herrera Juez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. Dicha decisión fue apelada por el abogado defensor.


11.- El recurso de apelación fue resuelto en decisión del 8 de junio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia.10


12.- La defensa del implicado recurrió en casación y formuló un único cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


13.- De acuerdo con la demanda, se presenta una falta de congruencia fáctica entre la formulación de imputación y la acusación, puesto que en la primera actuación se le comunicó a su representado que los hechos por los cuales sería investigado tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2012, en tanto que en la segunda etapa se dijo que estos se presentaron en el mes de octubre de 2013.


14.- Igualmente, estructura este error en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al referirse en la sentencia de segunda instancia a los hechos jurídicamente relevantes, destacó esta incongruencia, pero la calificó de intrascendente, afirmando que la defensa dirigió su estrategia a destacar presuntas incoherencias en las manifestaciones de la niña L.M.B.D. y centró sus argumentos en demeritar las circunstancias de espacio y modo, sin hacer mención a la fecha exacta de los hechos.


15.- Así, refiere no estar de acuerdo con la calificación de intrascendentes de los reparos pues, en su criterio, de acuerdo con pronunciamientos de esta Sala, dentro de los que cita los radicados SP4792-2018, rad. 52507; SP de 28 de noviembre de 2007, rad. 27518; SP del 30 de octubre de 2008 rad. 29872 y AP del 3 de julio de 2013, rad. 36467, «la acusación debe respetar el núcleo fáctico fijado al momento de formular la respectiva imputación de cargos», ello por cuanto la circunstancias de tiempo es parte inescindible del núcleo fáctico, ya que de no ser considerada se vulnera en forma flagrante el debido proceso, lo que a la postre afecta también el derecho a la defensa.

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