AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59310 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782896

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59310 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2144-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59310



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP2144-2023

Radicación n.º 59310

CUI: 11001600001920100426201

Aprobado acta n.º 127


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de R.A.M. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al acusado como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.


II.HECHOS


  1. En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Raúl Arango Martínez -esposo de la tía de la progenitora de la niña-, en el mes de diciembre de 2009 en una oportunidad por debajo de la ropa tocó la vagina de M.P.D.R.1 cuando ella era menor de 14 años.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con fundamento en los referidos hechos, el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a Raúl Arango Martínez como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, (arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.).2 El imputado no aceptó los cargos.


  1. La delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 7 de septiembre de 20113 y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá.


  1. Ante dicha autoridad, el 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de septiembre de 20125, oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de apelación respecto del decreto de una prueba solicitada por el ente acusador, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 23 de octubre de 20126.


  1. La vista pública se desarrolló en audiencias del 2 de julio de 20157, 2 de agosto de 20178, 14 de junio de 20189 y 12 de noviembre de 201910, oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el sentido condenatorio del fallo por lo que se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.


  1. Posteriormente, la sentencia respectiva se leyó el 12 de diciembre de 201911 y allí se condenó a Raúl Arango Martínez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, a la pena de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedió subrogado ni beneficio alguno. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.


  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 2 de junio de 202012.


  1. Dentro del término legal, la defensa de Raúl Arango Martínez interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda13, cuya admisión aquí se analiza.



IV. LA DEMANDA


  1. El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la violación indirecta de la ley sustancial y el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en tres cargos:


  1. Primer cargo (principal). Error de hecho por falso juicio de identidad. De acuerdo con la demanda, el Tribunal señaló como testigo único de responsabilidad penal a la niña víctima, pero distorsionó el contenido de lo manifestado por aquélla en la audiencia de juicio oral y cercenó las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió.


  1. Luego de hacer referencia al principio de in dubio pro reo desde las normas procesales y citas de algunas decisiones de esta Sala, señaló que el Tribunal «desfiguró, fraccionó, mutiló, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.»


  1. El censor afirma que no debe tomarse como cierta la versión de la niña únicamente por su calidad de menor de edad, pues sus dichos han de ser cotejados con otros medios de prueba y no como sucedió en primera y segunda instancia, en donde se dieron por demostrados los hechos acusados tan sólo con el testimonio de la niña M.P.D.R. porque los testimonios de la psicóloga adscrita al CTI y del médico forense perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron excluidos en segunda instancia y las demás pruebas testimoniales lo son de oídas o de referencia, por lo que resultarían inadmisibles.


  1. La demanda refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron plena credibilidad al testimonio de la niña víctima e incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en tanto que trasmutaron la literalidad de la prueba incurriendo en «tergiversación por transmutación, por cercenamiento» dado que M.P.D.R. en la entrevista forense dijo que no recordaba lo sucedido, si fue en navidad o en el cumpleaños de la tía, para finalmente señalar que «el procesado no la tocó», es decir que los jueces distorsionaron el contenido material de lo declarado por la víctima.


  1. Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio. La demanda fundamenta este yerro en que se presentó una falencia en la apreciación y valoración probatoria del testimonio de la víctima M.P.D.R. la que generó la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución Política y 7 y 381 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal.


  1. El recurrente insiste en que el testimonio de la víctima presenta varias inconsistencias, como por ejemplo, lo relacionado con las circunstancias temporo-espaciales de la ocurrencia de los hechos y acusa a la sentencia de violación del principio lógico de no contradicción, ya que en la entrevista forense la víctima dijo que no fue tocada por el procesado y en el juicio oral señaló lo contrario, lo que constituye una contradicción que los falladores no tuvieron en cuenta y por el contrario, edificaron la sentencia condenatoria en tal testimonio.


  1. Así, se advierte en la demanda que el Tribunal calificó de coherente y verosímil el testimonio de la víctima por «la relación filial» entre las dos familias, lo que constituye otro error por falso raciocinio pues se incurre en una falacia lógica con dicho argumento «porque por el motivo de la víctima conocer familiarmente [al acusado], desde su nacimiento, mal se podrá razonar, que esa razón es suficiente para atribuirle la comisión del delito de actos sexuales, so pena de incurrir en una falacia lógica».


  1. El actor predica la trascendencia de este error porque de haberse apreciado el real contenido material de la prueba testimonial de la niña M.D.P.R., el sentido del fallo hubiese sido distinto dado que habría de reconocerse la existencia de una duda razonable.


  1. Tercer cargo (subsidiario). Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El recurrente advirtió de entrada que, si bien de acuerdo con el principio de prioridad el cargo por nulidad debe interponerse en forma prevalente, lo propone como subsidiario dado que también formuló un cargo que busca la absolución del procesado.


  1. Para desarrollar esta censura, aduce el actor que se presenta una causal de nulidad de la actuación por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado ya que se desconocieron los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial que presidió la mayor parte del juicio oral no fue el mismo que apreció la prueba y anunció el sentido del fallo.


  1. Señala la demanda que se vulneró el derecho al debido proceso y que el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá debió ordenar la repetición del juicio oral, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de acuerdo con varios pronunciamientos del año 2012 y la sentencia C-396 de 2007 de la Corte Constitucional, según los cuales, afirma que la falta de inmediación de la prueba practicada vulnera también el derecho de defensa del procesado.


  1. En ese mismo sentido, señala la demanda que el principio de inmediación debe estar en armonía con el respeto a la dignidad humana, la imparcialidad, la garantía de los derechos de los intervinientes, la eficacia de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, por lo que la medida de repetición de la audiencia de juicio oral «debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables para evitar violación de los derechos de las víctimas y los testigos», criterios que se cumplen en el presente asunto por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive.



  1. CONSIDERACIONES


  1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de RAÚL ARANGO MARTÍNEZ por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y en consecuencia no tiene la idoneidad...

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