AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62005 del 02-08-2023
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2288-2023 |
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de expediente | 62005 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2288-2023
Radicación N° 62005
Aprobado Acta Nº. 147
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN B., contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1367-2023), que inadmitió la demanda de revisión.
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue descrita por la Corte en el proveído que no admitió la demanda de casación de la siguiente manera1:
En el 2007, O.F.D.L.B. le propuso al ingeniero L.E.O.Q. construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de O.F. DE LEÓN B.. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 6 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de O.F.D.L.B., en calidad de autor del delito de estafa agravada, tipificado en los artículos 246 y 267 -numeral 1º; esto es, por cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes- de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargo al que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 19 de agosto de 2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 4 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de OTTO FERNANDO DE LEÓN B. y le impuso las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, le concedió el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, en sentencia dictada el 6 de junio de 2019.
7. Inconforme con lo decidido, el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN B. interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 4 de diciembre de 2019 (AP5237-2019, rad. 56297).
8. O.F.D.L.B., a través de abogado, presentó demanda de revisión, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20042.
8.1. Como sustento de la misma, aportó una serie de documentos “novedosos” con los cuales pretendió acreditar que la Fundación “F. ONG” no era una persona jurídica sin experiencia; todo lo contrario, poseía la idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social; tanto así, que para el año 2007, ejecutó varios contratos estatales cuyo valor ascendió a $4.635.801.435.
8.2. De igual manera, allegó otras evidencias que, en su criterio, probaban que la Fundación “F. ONG” adelantó gestiones necesarias para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima; capital que lamentablemente fue incautado por las autoridades judiciales de Berlín (Alemania).
8.3. El demandante aseguró que los “nuevos” medios probatorios permitían concluir que en ningún momento OTTO FERNANDO DE LEÓN DE B. engañó a la víctima, menos predeterminó la materialización de un tipo penal; simplemente, lo que existió fue un incumplimiento a un convenio por la pérdida de los recursos en Alemania.
8.4. Acorde con lo anterior, solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado; y, en su lugar, absolverlo del delito de estafa agravada.
9. En el trámite de la acción de revisión, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa exteriorizó su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través de auto de 17 de mayo de 2023 (AP1366, rad. 62005), se declaró fundado.
IV. AUTO IMPUGNADO
10. En decisión de 17 de mayo de 2023 (AP1367, rad. 62005), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de O.F. DE LEÓN DE B..
11. La Corte estableció que, desde el punto de vista meramente formal, la demanda cumplía con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 20043. Sin embargo, en relación con los presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, advirtió que no se acreditaron, toda vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no ostentaban la condición de novedosos.
Lo anterior, debido a que la existencia de los documentos y testimonio a los que hizo mención el demandante, no eran ignorados ni desconocidos para el momento del debate de las instancias.
12. La Sala estudió cada uno de los contratos con los que el actor pretendió demostrar que “F. ONG” tenía la experiencia e idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social; y, los documentos que, al parecer, evidenciaban las gestiones que adelantó dicha fundación para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima.
Así, una vez realizado ese análisis, se estableció que tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN B.; no obstante, ello no ocurrió.
Por tanto, la Corte concluyó que “no podría decirse que constituían medios de convicción desconocidos para la época de los debates; pues, además de que los mismos fueron suscritos o...
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