AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62588 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031203

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62588 del 02-08-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2262-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62588









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente




AP2262-2023

R.icación No. 62588

Acta No. 147




Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de B., que confirmó la condena emitida el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.


  1. HECHOS



El 24 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6 de la tarde, PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ conducía un autobús de servicio público en la vía que conduce de Pamplona a B..


A la altura del sitio conocido como Cuesta Boba, correspondiente al municipio de Tona, le imprimió al vehículo una velocidad aproximada de 60 a 80 kilómetros por hora, a pesar de que el piso estaba mojado, había presencia de neblina y estaba permitida una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, según la señal de tránsito instalada en el sector. Producto de ello, perdió el control de automotor, dando lugar a que chocara contra las zonas aledañas a la vía.


A raíz de la colisión, varios de los pasajeros del carro sufrieron lesiones. Entre ellos, J.C.P.C., cuyas heridas dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días y una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Igualmente, A.F.L., quien afrontó una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 5 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a P.E.R.S., por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.


El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de B. lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, así como a la privación del derecho a conducir automotores por el término de 20 meses y multa equivalente a 6,932 salarios mensuales legales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de B., que confirmó la condena mediante proveído del 12 de agosto de 2022. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo: Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.


Luego de aceptar que en el fallo recurrido se “abordó con rigor” la prueba de cargo, resalta la falta de “un análisis más centrado en la evidente falta de explicación de las bases fáctica y técnico científica y violando de esta manera las reglas de la ciencia para determinar el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor P.E.R.”..


Cuestiona que se le haya dado crédito a los testigos de cargo, a saber: (i) A.F.L., quien señaló que el procesado subía a una velocidad oscilante entre 60 y 80 kilómetros por hora, la que incrementó a 80 o 90 cuando comenzó el descenso, (ii) J.C.P.C., que se refirió a la imprudencia del conductor del autobús, y (iii) Myriam Cecilia Bautista de P., quien hizo alusión al llamado de atención que los pasajeros le hicieron al procesado para que fuera más despacio y confirmó lo del exceso de velocidad.


Lo anterior, porque estos declarantes no expusieron “cuál es la base técnico científica” de sus asertos, “lo que, sin duda, no puede suplirse con el conocimiento promedio de una persona en nuestro entorno social”. Concluye:


Es claro que la condena se basó exclusivamente en el testimonio de los señores A.F.L., J.C.P.C., Myriam Cecilia Bautista y el agente de tránsito E.A.C. lo que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en la medida en que se desatendió la prohibición expresa prevista en el artículo 381, 404 (sic) de la Ley 906 de 2004 (…).


Después de aludir a las reglas físicas que, en su opinión, debieron ser consideradas en este caso, sostiene que los juzgadores omitieron apreciar la prueba bajo las reglas de la ciencia en determinar bajo modelos físicos la velocidad en que se desplazaba el vehículo y solo se fijaron en las versiones dadas por los testigos para imponer la condena.


De otro lado, tilda de “subjetivas” las conclusiones del Tribunal, atinentes a la imposibilidad de que el procesado circulara a 30 kilómetros por hora y a que las llantas del carro se deslizaron por las señales de tránsito pintadas en la calzada, pues, de haber sido así, otros vehículos que circularon por el sector debieron correr la misma suerte.


Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio.


Segundo cargo: violación del debido proceso, toda vez que la condena se emitió cuando la acción penal estaba prescriba.


Sostiene que los delitos por los que se emitió la condena tienen asignada pena de prisión cuyo extremo máximo es inferior a 5 años, motivo por el cual debe partirse de este último guarismo para verificar la prescripción de la acción penal.


Sobre esa base,...

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