AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64297 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64297 del 09-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2355-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64297

Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP2355-2023

CUI: 20001600123120130082201

R.icado n.o 64297

Aprobado acta n.° 151


Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer del proceso penal n° 20001600123120130082201, seguido contra Carlos Augusto Gutiérrez Pineda y Luis Alfredo Crespo Silva por el delito de peculado por apropiación (art. 397 de la Ley 599 de 2000).


II. ANTECEDENTES


1.- El 12 de enero de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados Carlos Augusto Gutiérrez Pineda y Luis Alfredo Crespo Silva por el delito de peculado por apropiación, cargo al que no se allanaron y por el que tampoco fueron afectados con ninguna medida de aseguramiento.


2.- El 10 de abril de 2023 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de peculado por apropiación. En este señaló que:


El 18 de noviembre de 2011, el municipio de Chimichagua suscribió con el Consorcio Siglo 21 un contrato de obra Nº 026 por el valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($141.105.047.00), para la construcción de alcantarillado y acueducto de la urbanización Doña Bárbara del Corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Chimichagua - Cesar, dentro del plazo de ejecución de tres (3) meses a partir de la suscripción de acta de inicio celebrada el 27 de diciembre de 2011, entre el contratante CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA como secretario de planeación a quien se delegó como vigilante y supervisor de la obra y el contratista L.A.C.S. representante legal del Consorcio Siglo 21.


La Alcaldía municipal de Chimichagua el 26 de diciembre de 2011 mediante comprobante de egreso Nº 1086 giro por concepto de anticipo a favor del Consorcio Siglo 21 la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($70.552.523) correspondientes al 50% del valor del contrato. El 14 de mayo de 2012, el alcalde J.G.S.V., mediante Resolución Nº 409 dispuso declarar el incumpliendo (sic) del contrato de obra pública Nº 026, el cual finalizo con la detención del hallazgo a través de una auditoria que se hiciera por parte de la Contraloría de la Republica de la Gerencia Departamental del Cesar el 03 de septiembre de 2012.


La investigación determinó que el municipio sufrió un detrimento patrimonial en cuantía de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($70.552.523) por obra no ejecutada en ningún porcentaje, dineros cuya apropiación por terceros facilitaron el alcalde encargado de la época L.R.R.S. (Q.E.P.D.) y el secretario de planeación Municipal de Chimichagua, Cesar CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA”.


3.- Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar asumió el conocimiento del asunto y fijó la audiencia de formulación de acusación para el viernes 14 de julio de 2023. En el desarrollo de esta, la defensa manifestó que el juez no era competente por el factor territorial, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Chimichagua (Cesar), por lo que, en su criterio, la competencia recae en el Circuito del Banco (Magdalena).


4.- Frente a dicha consideración, la Fiscalía señaló que, aunque los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en Chimichagua (Cesar), la imputación y el traslado del escrito de acusación ya fue adelantado por la Fiscalía 05 seccional de Valledupar. Sin embargo, consideró que, ante la manifestación de la defensa, lo correcto es remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta la que defina la competencia.


5.- Por su parte, la juez señaló que era competente para conocer del proceso, pues los hechos fueron acaecidos en el departamento del Cesar. Así las cosas, debido a la manifestación de los defensores de que la competencia recae en los jueces del Banco (Magdalena) y al estar frente a un conflicto de competencia que involucra despachos que pertenecen a distintos distritos judiciales, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que decida quién debe conocer del asunto.



III. CONSIDERACIONES


6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y el Banco (Magdalena), ubicados en distritos judiciales distintos.


7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.


8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561611, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si...

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