AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00468 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405584

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00468 del 18-07-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP091-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00468

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 091-2023

Radicación No. 00468

CUI: 110016000102201700408-01

Aprobado mediante acta extraordinaria No. 76


Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el defensor de D.V.S., en contra de la decisión que declaró la nulidad del acto jurisdiccional que impartió aprobación a la imputación formulada por la Fiscalía en contra de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y A.J.E.J.U., exgobernadores del departamento del Meta. Así mismo, se pronunciará sobre la concesión o no de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima.


HECHOS


En 2010-2011, siendo D.V.S. gobernador del departamento, en el Instituto de Desarrollo del Meta (en adelante IDM1), establecimiento adscrito a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, se tramitó y celebró el contrato de obra N°. 081, de 29 de abril de 2011, para la construcción de ocho aulas, dos alojamientos, un comedor, una lavandería y obras exteriores, por valor de $ 4.109.696.970, oo, en el internado S.J.L. de la vereda Brisas del Guayabero, municipio La Macarena, en inmediaciones del Parque Natural Tinigua, con origen en el proyecto N°. 641 de 20102. Los estudios previos concluyeron que se podía ejecutar sin el permiso ambiental pues bastaba la “ficha o guía de manejo”.


Acuerdo de voluntades firmado por GILBERTO TORO FRANCO-gerente del IDM3-, facultado por la junta directiva y H.B.R., representante legal del Consorcio Internado Sierra de La Macarena, cuya ejecución y liquidación se realizó en la administración de A.J.E.J.U. (2012-2015), pese a que las obras no cumplieron con el objeto contractual.


Según la Fiscalía, si bien V.S. y JARA URZOLA no tramitaron, suscribieron, liquidaron el contrato eran garantes del procedimiento contractual de conformidad con la Carta Política y la normatividad ambiental, frente a una contratación que vulneró los principios de planeación, economía y responsabilidad, con la cual se causó daño ambiental.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 20 de abril de 20214, la Fiscalía imputó a V.S. y a JARA ARZOLA, la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautores-intervinientes; y coautores de daño ambiental agravado, consagrados en los artículos 410 y 331-2-3° del Código Penal, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 (coparticipación criminal) y 55-1 (ausencia de antecedentes) ibidem.


El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de V.S. y JARA URZOLA5.


El 3 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación los defensores de los imputados solicitaron la nulidad de la imputación y de la acusación, porque consideran que no reúnen los requisitos formales. Petición resuelta el 23 de junio de 2023 accediéndose a decretar la nulidad, decisión leída el 29 de junio de la presente anualidad.



PROVIDENCIA RECURRIDA


La Sala declaró la nulidad del acto jurisdiccional que impartió la aprobación de la imputación formulada en contra de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA URZOLA y no dio aval a la formulación de la acusación, ordenando devolver el escrito de acusación a la Fiscalía, fundada en que el acto procesal de imputación no comunicó claramente los hechos jurídicamente relevantes, ni su valoración jurídica relevantes en lenguaje comprensible, lo que impide que se consolide la acusación.


En lo que tiene que ver con V.S., consideró:


1. Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no se determinaron los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de este ilícito:


Si bien la Fiscalía expresó que la junta directiva del IDM autorizó al gerente para contratar, soslayó que la delegación es una figura jurídica por medio de la cual el titular de una función la transfiere a otro de igual o inferior categoría, sin quedar eximido de la facultad de vigilancia y control de lo delegado, ni de la responsabilidad por sus acciones u omisiones antijurídicas6. Es decir, el procesado mantenía la atribución de contratar así la hubiera delegado y, por lo tanto, en él concurría la condición de sujeto activo calificado, por lo que es abiertamente contradictorio que a la vez le endilgara la calidad de interviniente por actuar sin dicha condición, como particular. En fin, consideró que si el procesado no se desprendió de la función pública es absurdo que se le atribuyera la calidad de interviniente.


Ello por cuanto no puede ser coautor-interviniente un funcionario que pese a haber delegado la función de contratar en virtud de la Carta Política y la ley la conserva, estimando la Sala evidente la contradicción entre los HJR7 y su atribución jurídica, máxime si la Fiscalía admitió que el procesado tenía control y vigilancia sobre la actividad contractual delegada en el gerente del IDM, quien tramitó y celebró el contrato con vulneración de requisitos legales esenciales; lo que significa que en VÁSQUEZ SÁNCHEZ concurría la condición del sujeto activo calificado.


De igual modo, le endilgó simultáneamente la acción y omisión de una misma conducta punible, comportamientos que corresponden a dos supuestos de hecho diferentes, que se excluyen. No pueden concurrir al tiempo porque incumplían el principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por rigor lógico-jurídico8.


En criterio de esta Sala, no hubo precisión sino confusión respecto a determinar si el procesado tramitó o celebró un contrato sin cumplimiento de requisitos legales, o si fue otro servidor público quien lo hizo por estar delegada en él esas etapas, las cuales eran controladas por el imputado. O si incumplió el deber legal de vigilancia y control sobre ellas (comisión por omisión).


En conclusión, la imputación respecto de VÁSQUEZ SÁNCHEZ la consideró la Sala lesiva para el procesado y la víctima porque su evidente indeterminación e incoherencia socava el derecho de defensa. No encontró certeza sobre los hechos y categorías de intervención en el delito, ni claridad en la modalidad de la conducta, es decir, si es activa u omisiva.


2. Los defectos advertidos también los extendió al delito de daños a los recursos naturales agravado, al encontrar que la Fiscalía a pesar de señalar que VÁSQUEZ SÁNCHEZ con una acción positiva “de tramitar y celebrar” el contrato9 dañó el medio ambiente, al tiempo le atribuyó omitir los deberes de vigilancia y control.


Estimó la Sala, que si bien el ente de investigación le atribuyó la acción de dañar los recursos naturales por virtud del trámite y celebración del contrato, al mismo tiempo le endilgó haber omitido ejercer control y tutela sobre la actividad contractual adelantada por el gerente del IDM.


En suma, consideró que la imputación contra VÁSQUEZ SÁNCHEZ no cumplió con su finalidad de comunicar de manera clara tanto los HJR como su valoración jurídica en lenguaje comprensible, por lo tanto, estimó procedente declarar la nulidad a partir del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación.


En relación con JARA URZOLA la Sala consideró:


1. Respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no se determinaron sus presupuestos fácticos porque los HJR exhiben los mismos defectos señalados en el acápite anterior, es decir, pese a aducir que el verbo rector infringido fue el de liquidar un contrato sin observancia de los requisitos legales, admitiendo que tenía la atribución legal, a continuación sostuvo ilógicamente que actuó como interviniente, esto es, que no tenía calidad del sujeto activo, soslayando que pese a la delegación no se había desprendido de la función, pues era su deber ejercer control y vigilancia del actuar del director del IDM.


De otro lado, encontró que la Fiscalía atribuyó una acción y una omisión respecto del mismo comportamiento, soslayando que en uno u otro caso los presupuestos fácticos del tipo penal son diferentes.


2. Equivocaciones extendidas al delito de daños en los recursos naturales agravado10, pues la Fiscalía endilgó a la vez la acción de “liquidar” el contrato 081 de 2011 y la omisión respecto a pretermitir los deberes de vigilancia y control derivados de la delegación.


En conclusión, declaró que la imputación contra JARA URZOLA no cumplió con la finalidad de comunicar claramente los HJR y su valoración jurídica en lenguaje comprensible, procediendo la nulidad solicitada desde el acto jurisdiccional que impartió legalidad.


DE LOS RECURSOS


  1. Fiscalía.


La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, expresando, entre otras consideraciones, que: (i) la Sala adelantó un control material, anticipando una declaración que debe hacer en el juicio; (ii) los HJR fueron claros; y, (iii) la valoración fáctica-jurídica de esta colegiatura fue sesgada.


Expuso que antes de fijar la fecha para la lectura de la decisión, desde el 23 de junio de la presente anualidad en los medios de comunicación circuló la providencia apelada.


2. Víctima (Unidad de Parques Nacionales)


Interpuso el recurso de apelación, coadyuvando los argumentos del ente fiscal porque en su sentir el acto procesal invalidado cumplió los requisitos previstos en los artículos 288-2 y 337 de la Ley 906 de 2004, siendo evidente que los HJR son comprensibles y, también considera, que la Sala se extralimitó al realizar declaraciones que solo puede hacer en la sentencia.




  1. Del defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ


Incoa el recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que si bien en la parte resolutiva se anuló el acto jurisdiccional que impartió legalidad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR