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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63733 del 09-08-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2343-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente63733





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP2343-2023

Radicación N°. 63733

Acta No 151



Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por Álvaro Luis D.P. y por su defensora pública, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.


ANTECEDENTES


1. A través de la Nota Verbal No. 0116 de 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Álvaro Luis D.P., requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación No. SA-22-CR-00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución de 31 de enero del año en curso, por cuyo medio decretó la captura de Deluque Pallares.


3. Mediante Nota Verbal No. 0480 de 26 de abril de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Álvaro Luis D.P..


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [y] (…) la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’». Además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 20041.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


6. Esta Corporación, mediante auto del 9 de mayo del año en curso, requirió a Á.L.D.P. para que designara defensor. Como este manifestó que no asignaría un profesional del derecho, en auto de 16 siguiente se le nombró una abogada de la Defensoría Pública; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.


7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria.


8. Por su parte, el solicitado en extradición postuló las siguientes pruebas:


8.1. Solicita todos los datos que se posean y que sirvan para establecer su plena identidad, debidamente traducida al español.


En ese orden, pide que se determine si la persona detenida por cuenta de esta solicitud es «físicamente» la persona requerida, «pues podría tratarse de un caso de homonimia, atendiendo que en Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo nombre», indicó.


8.2. Un pronunciamiento del Misterio del Interior y de Justicia que conceptúe si es el caso proceder con sujeción de convenciones internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.


8.3. Igualmente, solicita que se verifique que la solicitud de extradición haya sido formulada por vía diplomática y a la misma se haya acompañado: copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado y de las normas sobre prescripción.


8.4. De otro lado, en virtud del principio de doble incriminación, pide establecer que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, así como «una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido».


8.5. Verificar que los cargos atribuidos al requerido sean claros, concretos y que no generen confusión.


8.6. Establecer dónde acaecieron los hechos base del requerimiento.


8.7. También pide presentar unos descargos para «ser escuchado en versión libre o declaración», con el objeto de ser escuchado respecto de las causas de su captura, ello, con fundamento en los artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 28, 29, 32 y 250-4 de la Constitución Política y 2, 16, 17, 297 y 336 en adelante, de la Ley 906 de 2004.


Agregó al respecto que esa normatividad no «desvirtúa la obligación del juez o tribunal competente e imparcial, [de] escuchar a quien ha sido acusado de algún delito» y que «no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado… porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores» (sic).


Frente a lo anterior, argumentó que su declaración tiene como objeto «aclarar el requerimiento de extradición» y que se determine si su conducta amerita que se emita concepto favorable.


8.8. Por último, postula que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe otra investigación por los mismos hechos, teniendo en cuenta que él es «una persona sin tacha alguna», al punto que ni siquiera tiene multas de tránsito dado que no posee vehículo automotor.


9. La defensora pública de Deluque Pallares, pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que revisen en sus bases de datos y establezcan si contra el requerido se registra alguna investigación, acusación o sentencia y, en caso afirmativo, informen los hechos y el estado actual de las diligencias.


En sustento de su pretensión refirió que las pruebas solicitadas se necesitan para verificar si los hechos por los que fue pedido en extradición D.P. ya fueron conocidos por alguna autoridad judicial y a su vez, descartar el doble juzgamiento.


CONSIDERACIONES


  1. Las pruebas en el trámite de extradición.


La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir:


  1. Las previsiones constitucionales sobre la materia;

  2. La validez formal de la documentación presentada;

  3. La demostración plena de la identidad del solicitado;

  4. El principio de la doble incriminación;

  5. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,

  6. La prohibición de doble juzgamiento, así como las que con aquellas se relacionen2.


De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.


En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

  1. De las pruebas comunes, solicitadas por el requerido y su defensa.


En el caso objeto de análisis, la defensora pública de Álvaro Luis D.P. y dicho ciudadano, solicitaron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que esas entidades revisaran en sus bases de datos si el requerido tiene alguna investigación, acusación o sentencia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición.


Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si Álvaro Luis D.P. no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.


En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado Álvaro Luis D.P. y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.


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