AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62750 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255805

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62750 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2255-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente62750

CUI 11001020400020220238300

Número Interno 62750

Revisión

MIRYAM YURANY GIRALDO y otros





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP2255-2023

R.icación No. 62750

(Aprobado Acta No. 127)



Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de MIRYAM YURANY GIRALDO y NANCY YULIETH GIRALDO, contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 16 de septiembre del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, que las condenó por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado.





  1. HECHOS

En el proceso se declararon probados los siguientes:



El 30 de diciembre de 2018 a eso de las 8 pm, los señores JAIRO ANTONIO R.A. y J.J.V.H. ingresaron a un establecimiento ubicado en la calle S.J. con la 70 de esta ciudad y allí encontraron dos mujeres solas en una mesa, con las cuales consumieron licor hasta las 10 pm. De Alli se dirigieron al barrio el Poblado hasta el local conocido como La Ruana de J., donde continuaron bebiendo hasta aproximadamente la 1am del 31 de diciembre y después pasaron al negocio llamado Licor Drink hasta las 2 am, momento en el que el señor VELÁSQUEZ HERNANDEZ tomó un taxi y se marchó, mientras que JAIRO ANTONIO continuó departiendo con las damas, las que a su vez estaban con otro hombre.

El 31 de diciembre de 2018 en horas de la mañana, en la calle 50 con carrera 29 del barrio Buenos Aires. se encontró el cadáver del señor R.A., determinándose como causa de muerte la ingesta de benzodiacepinas (L.). Así mismo, de acuerdo con la investigación efectuada por la Fiscalía, se demostró que ese mismo día se hicieron varias compras y retiros de las tarjetas de crédito y débito del señor J.A. registradas con posterioridad al hallazgo del occiso y también que este fue llevado hasta ese lugar por dos mujeres (una de las cuales parecía en estado de gestación) y dos hombres, de los cuales posteriormente se logró identificar a M.Y.G.I., NANCY YULIETH GIRALDO IRAL y HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA



  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



Por los anteriores hechos y tras haber legalizado el procedimiento de captura de los anteriores ciudadanos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL, HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, contenido en los artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal. No hubo allanamiento a cargos.

Como quiera que los procesos inicialmente se adelantaron en actuaciones separadas, la Fiscalía presentó escritos de acusación correspondiendo el primero de ellos en el tiempo al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, en tanto que la acusación en contra de N.Y. se repartió a su homólogo Veintiséis Penal del Circuito, sin embargo, con posterioridad se decretó la conexidad y ambos procesos quedaron radicados en el primero de ellos. Ahora bien, antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo con las acusadas, consistente en que estas aceptaban los cargos y a cambio, se les otorgaría la rebaja de pena que se concede a las personas por la figura de complicidad.



Esta negociación fue verificada y aceptada por la juez de conocimiento, tras constatar que las mencionadas damas habían reintegrado la suma del dinero equivalente al valor de lo hurtado para efectos de lo dispuesto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Como consecuencia de la aprobación del preacuerdo, se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara por cuerda aparte con el trámite en contra de HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA y se emitió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2020 en contra de las hermanas MIRYAM YURANY y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL como coautoras de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndoles como pena principal 214 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y negándoles todo tipo de subrogados penales. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelación.

El 7 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión recurrida.

La defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación.



  1. LA DEMANDA DE REVISIÓN



MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL, mediante apoderado, presentaron acción de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito que se decrete la absolución a NANCY YULIETH GIRALDO por la muerte de la víctima.



Inicia por precisar que en desarrollo del proceso penal las instancias que examinaron la causa no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar profusamente las circunstancias suscitadas en aquel evento.



Afirma que, según lo planteado por la Fiscalía, y dictaminado en primera y segunda instancia, la víctima fue drogada por varias personas, o en su defecto se le suministraron sustancias al sujeto pasivo, para llevarlo a un estado de inconsciencia. Cuando en realidad fue una única persona quien ejecutó la acción delictiva.



Refiere que las instancia concluyeron que la causa de muerte de la víctima se debió al consumo o ingesta de benzodiacepinas, -L.—situación está que se coloca en tela de juicio por las valoraciones y peritaje médico legal realizado a los exámenes de toxicología forense, la necropsia hecha al cadáver del sujeto pasivo de la relación jurídica, el informe pericial de histopatología y el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia. Documentos en conjunto que hacen parte de la experticia médica que ejecutó el perito médico, donde fue posible constatar hechos nuevos e irregularidades en el proceso de autopsia realizado por Medicina Legal al señor R.A..



Asevera que, a la investigación penal vincularon al ciudadano Haison Alexis Paniagua Lora, quien estuvo privado de la libertad por esos hechos. Sin embargo, se pudo demostrar en juicio oral su inocencia, con lo cual se procedió a dictar fallo absolutorio por el delito de homicidio agravado, emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Distrito Judicial de Medellín, sentencia que quedó en firme al no ser apelada por la Fiscalía. Por lo tanto, se desvirtuó por completo lo señalado por el ente acusador en su momento esto es, la pluralidad de sujetos o un plan en común para segar la vida de un individuo, y más aun considerando que el día de los hechos, los hombres que compartieron con las damas, llegaron directamente a la mesa de las hermanas G.I., y no viceversa.



Sostiene que, no se le suministraron sustancias a la víctima, sino que se le dio un compuesto farmacéutico llamado Ativan en presentación de un miligramo, con capacidad de producir amnesia anterógrada y cierto efecto relajante muscular central y quien efectivamente le suministró el mencionado medicamento a J., fue la femenina M.Y., mediante la técnica boca a boca.



En otras palabras, “Y. a tener de compañero a J. en esa noche y producto de la interacción en pareja, ella y solo ella, a través de un beso apasionado y con el trago mezclado con el medicamento, proceden los dos pasarse boca a boca de manera libre y espontánea, sin uso de la fuerza alguno lo que están consumiendo de bebidas embriagantes en ese instante, como parte de la dinámica del coqueteo entre un hombre y una mujer en una noche de diversión. Y ese fue el modo, en que de forma unívoca se le brindó a la víctima el fármaco, aún sin que su hermana N. lo supiese o sospechase de técnica alguna que Y. utilizase para llevar a un sujeto a un estado de inconsciencia.



Afirma que dicha situación fue corroborada por Y. bajo la gravedad de juramento, en el desarrollo del juicio oral llevado en contra de H.A.P.L., ya que ella fungió como testigo del acusado en ese momento procesal, donde detalló con precisión la forma en que ejecutó su cometido al ser interrogada por el ente acusador.



Manifiesta que lo anterior también fue declarado bajo la gravedad de juramento en la entrevista realizada el 17 de agosto de 2022 contenidas en un nuevo informe de investigador de campo, lo cual acredita que solo fue una única persona la que le proporcionó la sustancia de índole psicotrópica a la víctima, por lo que no era posible que N., le brindara o le diera dicha sustancia a J., sabiendo de antemano que toda la noche estuvo compartiendo con el amigo de este. A pesar de ello, fue condenada en calidad de autora por el trágico final del sujeto, y después del preacuerdo se varió la calificación jurídica a cómplice.

En...

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