AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64427 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255846

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64427 del 16-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2435-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64427









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




AP2435-2023

Definición de Competencia No. 64427

Acta No. 156




Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de W.A.D.G., dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


De acuerdo con el escrito de acusación, WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ hace parte del grupo delictivo organizado (GDO) “anfibio outsourcing cordillera”, dedicado al tráfico nacional y transnacional de estupefacientes, con centro de operaciones en el departamento del Cauca, sitio donde la droga es procesada y distribuida en pequeñas y grandes cantidades para ser comercializada en varios lugares del territorio nacional, tales como el Valle del Cauca, Cundinamarca, Tolima, Risaralda, C., Q., entre otros, y en países como España y Panamá.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. Entre el 11 y 12 de octubre de 2022, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación contra WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), en condición de integrante del “G.D.O. ANFIBIO OUTSOURCING CORDILLERA”, sin que haya admitido su responsabilidad.


En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, hallándose actualmente recluido en la estación de policía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).


  1. La fiscalía radicó acta de preacuerdo el 3 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, mediante acta de reparto del 6 de julio del año en curso1.

  1. La defensa del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiendo el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), autoridad que instaló la audiencia el 11 de julio del año en curso, previa citación a las partes y al representante del Ministerio Público2.

3.1. En desarrollo de la diligencia, la juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de la actuación se verificaba que WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ estaba siendo procesado por su pertenencia a un GDO, dedicado al tráfico de estupefacientes, y que la audiencia de formulación de imputación se adelantó ante un juez de garantías de Cali, lo que implicaba que la competencia para conocer de la audiencia recaía en un juez de garantías de esa ciudad, en aplicación a la regla del parágrafo 3º del artículo 317A del C.P.P.


Agregó que el municipio de Santa Rosa de Cabal, lugar donde el procesado se halla privado de la libertad, no hace parte de la jurisdicción territorial de los juzgados penales municipales de P., razón por la cual tampoco se presentaba una circunstancia especial que habilitara su competencia.


3.2. La defensa indicó que la investigación en este caso se dio por hechos que habrían ocurrido en diferentes lugares del territorio nacional, principalmente en Cali (Valle del Cauca), pero que radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados de garantías de Pereira (Risaralda) con el convencimiento de que estas autoridades judiciales eran las competentes para conocerla, en atención a que su defendido se halla privado de la libertad en Santa Rosa de Cabal (Risaralda).


Con todo, estuvo de acuerdo con que la solicitud fuera remitida, por competencia, a los juzgados penales municipales de Cali.


3.3. La delegada de la fiscalía y el representante del Ministerio Público no asistieron a la audiencia previamente convocada.


3.4. Por lo anterior, la juez dispuso la remisión de las diligencias ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cali (reparto).

4. El asunto fue reasignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, autoridad que, mediante auto del 13 de julio de 2023, rehusó la competencia.


Argumentó que, al amparo del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte, el Juez con función de control de garantías ambulante de Buga es el competente para conocer la audiencia solicitada por la defensa, porque los delitos objeto de juzgamiento habrían sido cometidos por el procesado en condición de integrante de un GDO.


Con fundamento en estas razones, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, al estimar que existía controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.


  1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.


  1. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares4, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.


  1. De conformidad con los precedentes de la Sala5, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:


    1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.


    1. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.


    1. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.


    1. En el presente asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali6 y la defensa7 no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.


5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.


5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.


No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser...

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